Radicación no 75947 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17922-2017 Radicación no 75947 Acta 39 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que el Tribunal Superior de Pamplona le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestó que Carmen Alicia Zambrano de Capacho y Ciro Capacho promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., con el propósito de que le reconociera una indemnización por la muerte de su hijo Ciro Alfonso Capacho Zambrano, la cual ocurrió el 17 de marzo del 2013 por accidente de tránsito.
El anterior proceso fue acumulado con el de Jesús Giovanni Tapias Infante por daños fisiológicos y el de Elvia Lucía Villamizar Villamizar por muerte de su cónyuge Nelson Enrique Villamizar Jaimes. El Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona asummió el conocimiento del asunto y mediante sentencia de 24 de agosto de 2016 declaró civil y extracontratualmente responsable a la demandada, ordenó al pago de la correspondiente indemnización y negó el reconocimiento del lucro cesante y perjuicios morales, al considerar que estos conceptos estaban excluidos de la póliza.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. El Tribunal accionado resolvió la alzada y en fallo de 28 de junio de 2017, revocó parcialmente la decisión de primer grado, al declarar ineficaz la cláusula de exclusión del lucro cesante y condenar al pago de la misma. Reprochó la sociedad tutelante que la autoridad judicial cuestionada desbordó los límites establecidos en el recurso de apelación, en tanto que la finalidad de éste era debatir la valoración jurídica de las pruebas, mientras que «la apoderada de la parte demandante en su apelación no fue clara al manifestar los reparos concretos por lo tanto, la providencia en cuestión también desbordó los límites impuestos en la demanda».
Destacó que el Tribunal hizo más gravosa la situación del demandado, vulnerando la garantía de non reformatio in pejus, pues «se pronunció acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) y otorgó más de lo pedido (ultra petita)». En este orden de ideas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene la revisión de la sentencia de 28 de junio de 2017.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes dentro del proceso que originó el amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, negó la protección procurada, para lo cual señaló que: […] más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la gestora del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pyes dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios declarativos, máxime cuando no solo la compañía aquí inconforme incumplió con las cargas probatorias que le correspondía para acreditar su dicho, en los términos del artículo 167 del C.G.P. sino que, la decisión censurada se ajustó a los lineamientos que de vieja data esta Corporación ha establecido al respecto y los argumentos en que se fundó el recurso de alzada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, presentó impugnación, en el que reiteró lo expuesto en la acción de tutela, aduciendo que la demandante no solicitó la ineficacia de cláusula de exclusión del lucro cesante, por lo tanto, no podía el Tribunal pronunciarse al respecto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal de Superior de Pamplona, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, tal y como lo decidió el juez constitucional, del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado sentó su criterio y lo fundamentó en la jurisprudencia de la Corte respecto de de las indemnizaciones en actividades peligros, las normas aplicables al caso (Código de Comercio, Ley 45 de 1990 y Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y el acervo probratorio, concluyendo que la cláusula de exclusión del lucro cesante, en la que se fundamentó el a quo, resultaba ineficaz, toda vez que «su vigor estaba supeditado a que la misma figurara en la primera página de la póliza o a partir de la primera página con el fin de que proporcionara al tomador la información precisa sobre el verdadero lcance de la cobertura contratada ».
Así, no se advierte que lo expuesto por el Tribunal hayan sido unos argumentos arbitrarios, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes al momento de respaldar sus tesis, comoquiera que respeta los supuestos fácticos fijados por el demandante y demandado, los cuales limitan al juez para garantizar la verdad real en el proceso. Todo lo contrario, su actuación estuvo respaldada por el deber que le asiste como autoridad judicial de motivar sus decisiones (numeral 7, artículo 42 del Código General del Proceso).
Lo anterior, máxime cuando una de las pretensiones de la demanda se remitía al pago del lucro cesante, mientras que el inconformismo del recurso de alzada tuvo sustento en la determinación del juez de primera instancia de entender por excluidos de la póliza dicho concepto. En cuanto a la estimación del accionante sobre la vulneración de la garantía de non reformatio in pejus, se debe precisar que según el artículo 328 del Código General del Proceso, la misma hace alusión a que «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella», de suerte que, por ser este el caso, tampoco hay lugar al amparo solicitado.
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11