Radicación n.˚ 48850 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17921-2017 Radicación n.° 48850 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CORRALES DEL VALLE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales querelladas. En sustento de su petición de amparo, expuso los siguientes hechos: Que comenzó a trabajar el 21 de enero de 1992 con la Gobernación del Magdalena, entidad que lo afilió para pensión a la Caja Departamental de Previsión Social por el período comprendido entre el 21/02/1992 hasta el 05/10/1995.
Que luego de su retiro de la Gobernación se afilió al régimen de prima media con prestación definida del ISS, hoy Colpensiones, con un nuevo empleador, hasta la presente, logrando acreditar 1.135,73 semanas, más un tiempo que comprende desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 04 de diciembre de 2015, período no tenido en cuenta, el cual es suficiente para adquirir la pensión. Que el 11 de abril de 2013 radicó ante Colpensiones de Santa Marta la documentación requerida para la pensión de vejez, que debía tramitarse como pensión por aportes, debido a los tiempos de cotización con el sector público, pero le fue negada mediante Resolución GNR 313448 de 2013; recurrida en reposición, la administradora la confirmó por acto del 14 de marzo de 2014.
Asegura que la entidad le desconoció el principio de ley más beneficiosa; que tampoco le aplicaron el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión pero las autoridades judiciales en primera y segunda instancia no aplicaron las normas indicadas que le eran más favorables.
Que adquirió la edad de pensión en el año 2002 (55 años), es decir, 3 años antes de entrar en vigencia el acto legislativo. Que según la entidad accionada, la actora cumple con un requisito que se exige para la transición que es la edad (35 años), pero no tiene 750 semanas cotizadas ante de entrar en vigencia el acto legislativo nº 01 de 2005, por lo que no es beneficiaria de dicho régimen especial.
Que tiene 70 años de edad y se encuentra sin trabajo y en precarias condiciones de salud. Señala que ambas autoridades cuestionadas desconocieron las normas que le eran favorables en su caso, así como el precedente jurisprudencial sobre los alcances del régimen de transición y que, además, quebrantaron el principio de favorabilidad contemplado en artículo 53 de la Constitución Nacional.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal del Distrito Judicial de esta misma ciudad, el 12 de agosto de 2015 y el 1º de febrero de 2017, respectivamente, y que en su lugar se profiera una nueva providencia en la que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988 o en virtud del Decreto 758 de 1990, por tener acreditadas más de 1000 semanas de cotización acumuladas en los sectores público y privado.
Por auto del 18 de octubre de 2017, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas. Durante el término del traslado, el magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco de la Sala Laboral del Tribunal accionado, dio respuesta a la tutela, manifestado que la decisión de no reconocerle a la actora la pensión de jubilación por aportes, obedeció a que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción invocada no está llamada a prosperar. Para resolver el asunto objeto de impugnación por la promotora del amparo, que en esencia cuestiona las decisiones judiciales que le negaron en ambas instancias el derecho pensional reclamado, se advierte en el plenario que tales providencias no lucen equivocadas o desacertadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 11, 13, 33 y 36 de la Ley100 de 1993 y en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Adicionalmente, tanto el juez de primera instancia como la Sala de Decisión analizaron que la solicitante no se encontraba en régimen de transición porque no contaba con las 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 4°), razón por la cual no gozaba del beneficio de pensionarse con las disposiciones legales anteriores a la Ley 100 de 1993.
En este contexto, al revisar la decisión confutada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, reiteradamente ha sostenido la Sala que al resguardo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial -que en este caso no activó la accionante a través de su apoderado, al dejar de formular el recurso extraordinario de casación, lo cual denota la falta de diligencia y desidia en utilizar los mecanismos que la normativa vigente ha puesto a su disposición para la defensa judicial de sus derechos aparentemente vulnerados, con mayor razón si se tiene en cuenta que el citado recurso extraordinario es el instrumento idóneo para controvertir los desaciertos que les achaca a las autoridades accionadas en esa vía, sin que el amparo pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación. Razón adicional para negar el amparo constitucional impetrado.
Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial de la demanda tutelar se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y el cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de esta acción excepcional no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8