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STL17920-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75997 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17920-2017 Radicación n.° 75997 Acta nº 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la IMPUGNACIÓN interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano reclamó protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad, que dijo vulnerado por la autoridad judicial accionada. Entre los hechos relevantes para la definición de este asunto, están: El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular en contra del Banco Popular S.A., radicación nº 002--2015-00130, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, trámite en el que la entidad enjuiciada promovió incidente de nulidad, que rechazó de plano el a quo, a través de proveído del 17 de abril de 2017, decisión que apeló la misma entidad bancaria.

Mediante auto del 25 de julio de 2017, el Tribunal cuestionado inadmitió el aludido recurso. El gestor del amparo censuró al Tribunal accionado porque, afirmó, « olvidó (…) condenar en costas-agencias en derecho a [su] bien como lo ordena el [Código General del Proceso] », comoquiera que su antagonista « perdió la nulidad y su alzada ». Solicitó, en consecuencia, se ordene a la Sala de Decisión de esa colegiatura, condenar “al Banco Popular en costas y agencias en derecho”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la demanda de amparo, el 29 de agosto de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio respuesta sobre las actuaciones que adelantó en la acción popular objeto de reproche por esta vía, y pidió se niegue la tutela porque no se han producido ninguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha identificado como causales específicas de procedibilidad de este mecanismo excepcional.

La Personería Municipal de Manizales solicitó su desvinculación, por cuanto « el asunto originario de esta acción constitucional no se ha generado por [su] acción u omisión ». La Defensoría del Pueblo – Regional Caldas expresó que « desconoce absolutamente la acción popular promovida por el accionante », por lo que « no es posible haber incurrido en violación alguna a (…) derecho fundamental ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017, negó la protección constitucional deprecada. (Fls. 45-47) III. IMPUGNACION La formuló el accionante, sin sustentación. (Fl. 62). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente, lo cual en el presente caso no es procedente por cuanto, los puntos de discordia del recurrente con el juzgador de segunda instancia que conoció del proceso contra el Banco Popular, fueron razonablemente desvirtuados por el juez de amparo en la providencia impugnada, la cual se confirma en todas sus partes, por estar conforme a derecho.

En efecto, por lineamiento jurisprudencial, se tiene adoctrinado que en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley. Con base en tales premisas, en el asunto sub examine la Sala homóloga Civil concluyó en la sentencia de tutela de primera instancia que la solicitud de resguardo era inviable, habida cuenta que frente al proveído del 25 de julio de 2017, a través del cual el Tribunal cuestionado inadmitió la alzada que interpuso su contraparte contra el auto que rechazo el incidente de nulidad por ella propuesto, el gestor del amparo no lo recurrió ni solicitó su adición para que se resolviera la condena en costas que ahora pretende.

Es que, si como lo afirma el quejoso, el Tribunal « olvidó » imponer condena en costas al apelante, debió el accionante solicitar la complementación de la referida providencia, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, lo que no hizo, conforme se verificó en el reporte de actuaciones correspondiente. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente para la Sala, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7