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STL1792-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicado n.° 25000-22-05-000-2025-00120-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1792-2026 Radicado n.° 25000-22-05-000-2025-00120-01 Acta n.º 4 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad ZODIR S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió el 9 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 25307-31-05-001-2016-00310-00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que inicialmente promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Antje Antonia de Graaf de Zapata, que cursa ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá bajo radicado n.° 11001310302820100064000.

Detalló que para el año 2016, Ayde Rojas Sánchez promovió proceso ejecutivo laboral contra Antje Antonia de Graaf de Zapata, con el fin de que se condenara a la ejecutada al reconocimiento y pago de los valores contenidos en el « contrato de transacción laboral » que las partes celebraron el 22 de octubre de 2015, así como los intereses legales, moratorios y accesorios.

Asimismo, solicitó que se decretara el embargo y secuestro de un bien inmueble. Expresó que el asunto se asignó inicialmente al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien en auto de 30 de agosto de 2016 libró mandamiento de pago por la suma de $71.280.873,46, así como los intereses legales a la tasa del 6% anual desde el 1.° de diciembre de 2015 hasta que el pago se realizara.

A su vez, a través de auto de 26 de octubre de 2016, el a quo ordenó el embargo del bien inmueble enunciado. Manifestó que, en auto de 28 de noviembre de 2017, el juez de conocimiento dispuso, entre otras actuaciones, comunicar al Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que en el proceso ejecutivo laboral se decretó el embargo del derecho de dominio de la ejecutada respecto a un bien inmueble, conforme al artículo 465 del Código General del Proceso, toda vez que dicha autoridad judicial previamente realizó el embargo del bien.

Indicó que, surtidas las actuaciones correspondientes, por medio de sentencia de 12 de febrero de 2018 el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá ordenó seguir adelante con la ejecución, así como ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y los que llegaren a embargarse. También, ordenó practicar la liquidación del crédito. Expuso que a través de oficio n.° 893 de 27 de febrero de 2018, el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que, inicialmente conoció el proceso ejecutivo con garantía real bajo radicado n.° 110013103028201000640, el cual la sociedad accionante promovió contra Antje Antonia de Graaf de Zapata; sin embargo, aquel continuó ante el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión a una medida de descongestión. Expresó que el 14 de junio de 2019 solicitó al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá ser reconocido como acreedor hipotecario del bien inmueble cuestionado en el proceso ejecutivo laboral; sin embargo, en auto de 9 de septiembre de 2019, el a quo rechazó aquella solicitud, con fundamento en que existió una concurrencia de embargos, razón por la cual el proceso ejecutivo laboral « se limita a que en el hipotecario rematen el bien y paguen el crédito laboral », de ahí que no sea factible la intervención del acreedor hipotecario.

Señaló que por medio de auto de 15 de junio de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió al Juez Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad algunos procesos, incluido el ejecutivo laboral cuestionado en el presente trámite constitucional, con fundamento en los Acuerdos n.° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, CSJCUA23-53 de 17 de mayo de 2023 y CSJCUA23-57 de mayo 30 de 2023 que el Consejo Superior de la Judicatura expidió. Detalló que a través de auto de 14 de marzo de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá declaró la « ilegalidad » del auto de 29 de agosto de 2016 que libró mandamiento de pago por los intereses legales y, en su lugar, los negó por improcedentes, respecto a los créditos laborales y de la seguridad social, y dispuso la indexación con base en el Índice de Precios del Consumidor vigente al momento del pago.

Por último, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito actualizada. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que « echó de menos la piedra angular de ese proceso y es que el objeto del contrato de transacción que constituye el titulo ejecutivo, son los aportes pensionales de […]Aydee Rojas y[,] en ese sentido[,] dicho despacho debió declarar la ineficacia de dicho contrato de transacción ».

Señaló que, si bien en el documento de transacción las partes reconocieron la existencia de un contrato de trabajo y el cargo que la trabajadora desempeñó, « el derecho pensional dejó de ser una simple expectativa y se convirtió en un derecho adquirido, irrenunciable cierto e indiscutible y por estas razones no podía ser objeto de un acuerdo transaccional en el que además dichos aportes insolutos pasaban el patrimonio de la extrabajadora », razón por la cual, aquella figura no realiza el pago directamente al sistema de seguridad social, tal como la Sala de Casación Laboral estableció en sentencia CSJ SL1982-2019.

Conforme a lo anterior, la sociedad accionante solicitó la protección del derecho fundamental que invocó, y que como medida para restablecerlo, se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá dejar sin efectos toda la actuación del proceso ejecutivo laboral, y en su lugar, « improbar el contrato de transacción que constituye el título ejecutivo ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de octubre de 2025 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto de ese mismo día remitió por competencia el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, con fundamento en que la acción constitucional se dirige únicamente contra el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y ello se acompasa con lo establecido en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

Una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 3 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá allegó el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo laboral cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el anterior y señaló que la accionante no presentó solicitud alguna « sobre la cual tendría la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, si por alguna razón llega a ser desfavorable ».

Soledad Duque de Cadena, quien adujó ser la apoderada judicial de Ayde Rojas Sánchez, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional; sin embargo, no aportó poder que la acredite para representar los intereses de la poderdante en el presente trámite constitucional, razón por la cual sus manifestaciones no se tendrán en cuenta. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 9 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción constitucional, con fundamento en que la accionante no cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa y los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Lo anterior, al considerar que la actora no tiene calidad « de algún sujeto procesal » o tercero interviniente; asimismo, indicó que, si bien el 14 de junio de 2019 solicitó en el proceso ejecutivo laboral que la reconocieran como acreedora hipotecaria, lo cierto es que en auto de 9 de septiembre del mismo año, el a quo la negó, sin que promoviera recurso alguno. Además, el juez constitucional concluyó que « desde el punto procesal en que se analice tampoco se cumple con el requisito de inmediatez», toda vez que superó el tiempo razonable para controvertir en la presente acción constitucional los autos de 26 de agosto de 2016, 9 de septiembre de 2019 y 14 de marzo de 2024 que la autoridad judicial accionada profirió. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna, aspiración que respalda en que la decisión de primera instancia « riñe contra el orden constitucional y el debido proceso ». IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido.

Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Del particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.

En el caso que se analiza, se tiene que la sociedad Zodir S. A. acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las actuaciones del proceso ejecutivo laboral cuestionado, y en su lugar, « improbar el contrato de transacción que constituye el título ejecutivo ». Al respecto, conforme a la revisión de las piezas procesales del expediente y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la sociedad accionante carece de legitimación en la causa por activa para controvertir el proceso ejecutivo laboral cuestionado, toda vez que no es sujeto procesal, no ha sido vinculada y tampoco ha intervenido en el trámite judicial que dio origen a la queja constitucional.

Por último, respecto al cuestionamiento de la sociedad tutelante contra el a quo constitucional, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que su decisión, se fundó en una revisión suficiente y razonada de la actuación judicial cuestionada, al margen de que se comparta o no su conclusión. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00