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STL1792-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 54394 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1792-2019 Radicación n.° 54394 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, la parte accionante manifiesta que Trinidad Londoño de Pinzón, Stella Valencia de Salazar, María Elsa Valencia Rivera, Celmira Vásquez de Marín, Adalgisa Toro Toro, María Beltsy Sepúlveda de Hernández, Elvia Gallego de Ríos, Margarita Gómez de Rojas, Alicia Gómez Viuda de Cardona, Luz Gómez Alzate, Edilma Cuervo Arteaga, Leyla Correa de Sepúlveda, Lily de Jesús Correa de Mejía y María Bernarda García de Durán, promovieron proceso ordinario laboral contra Cajanal, con el propósito de que se les reconozca el reajuste pensional conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y se les deje de descontar de su pensión de gracia el 12% por concepto de aporte a salud.

Aduce que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en fallo de 13 de julio de 2004 accedió al reajuste de las mesadas pensionales «respecto de las elevaciones por aportes en salud, incluidas las adicionales, a partir del veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) » y absolvió de las demás pretensiones.

Posteriormente, las demandantes promovieron proceso ejecutivo laboral contra Cajanal, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 13 de julio de 2004, trámite dentro del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira profirió auto de 3 de noviembre de 2004 en el que libró mandamiento de pago y decretó medida de embargo. Precisa que el juez accionado mediante auto de 10 de mayo de 2006 modificó el mandamiento de pago ordenado, aprobó la liquidación del crédito y ajustó las medidas cautelares.

Dicha decisión fue adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a través de providencia 21 de julio de 2006. Indica que el a quo en proveído de 25 de agosto de 2009 declaró legalmente terminado el proceso ejecutivo. Señala la accionante que en razón a las condenas dictadas por los jueces accionados, expidió los actos administrativos tendientes a darles cumplimiento; sin embargo, en resolución 007594 del 25 de febrero de 2015 objetó la legalidad del fallo de 13 de julio de 2004 y declaró la imposibilidad de su cumplimiento «conforme a la sentencia T-488 de 2014».

Por otro lado, refirió que Cajanal en resolución 25006 de 29 de octubre de 2001 reliquidó la pensión de gracia de la señora Trinidad Londoño de Pinzón y que la UGPP inció proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, contra este acto administrativo, el cual está en trámite en el Tribunal Administrativo de Risaralda. Alega que la sentencia de 13 de julio de 2004 y las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo laboral constituyen una vía de hecho y un abuso del derecho «ya que el incremento del 7% determinado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por aportes a salud le fue echo (sic) a la causante en los años 1994 y 1996 lo que hacía improcedente volver a reajustar la prestación gracia», lo cual genera que la pensionada «ostente una situación especial que la constitución ni la ley han contemplado y es que su reajuste deba ser del 14% situaciones que generan no solo la figura de los dobles pagos sino un desfalco al Sistema Pensional».

Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 13 de julio de 2004, los autos de 3 de noviembre de 2004, 10 de mayo de 2006 y 21 de julio de 2006, para que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se tenga presente que la pensión de Trinidad Londoño de Pinzón ya fue reliquidada y, por lo tanto, se dé por terminado el proceso ejecutivo laboral.

Subsidiariamente, pide «Se AVALE la facultad utilizada por la administración de haber objetado por ilegal el fallo judicial del 13 de julio de 2004 y por ende su imposibilidad de cumplimiento lo cual se adoptó a través de acto administrativo No. RDP 7594 del 25 de febrero de 2015, ello en cumplimiento de los requisitos de la sentencia T-488 de 2016».

Mediante proveído de 31 de enero de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira informa que el expediente se remitió a la liquidadora de Cajanal EICE.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, indispensables para la prosperidad del resguardo constitucional, como procederá a explicarse.

En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra el fallo de 13 de julio de 2004 y contra los autos de 3 de noviembre de 2004, 10 de mayo de 2006 y 21 de julio del mismo año, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Nótese entonces, que entre la fecha de interposición del presente accionamiento – 30 de enero de 2019 – y la data de las providencias que cuestiona la promotora – 13 de julio de 2004 y contra los autos de 3 de noviembre de 2004, 10 de mayo de 2006 y 21 de julio de 2006 - han transcurrido más de 12 años, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción, la cual no se ve menguada por el hecho de que la accionante asumió las obligaciones de defensa judicial de Cajanal a partir del 12 de junio de 2013, pues dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que se reputa lesivo de los derechos fundamentales, que en este caso, no puede ser otro, más que la fecha en que fue proferida la sentencia que se controvierte.

Igualmente, debe decirse que, aun cuando se admitiera que el recurso a la constitución fue formulado en tiempo, este no tiene vocación de prosperidad, pues, una de las principales características de este dispositivo es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho, comoquiera que Cajanal pudo interponer recursos contra las providencias que les fueron desfavorables, pero inexplicablemente omitió su ejercicio.

Y es que el hecho de que la UGPP asumiera la gestión de tales obligaciones desde el año 2013, no relevaba a las interesadas del deber que tenían de gestionar su propia defensa en el juicio controvertido mediante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o frente a las decisiones de librar mandamiento de pago, decretar medidas cautelares y aprobar la liquidación del crédito, y mucho menos tiene la virtualidad de afectar la inmutabilidad de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

De aceptar lo contrario, se desconocería el principio de cosa juzgada y el debido proceso de los implicados en el asunto. Lo anterior traduce a que, por regla general, quien se vea afectado en uno de sus derechos, debe acudir privilegiadamente a las acciones judiciales estatuidas en el ordenamiento jurídico de forma regular, para que sean las autoridades judiciales, de acuerdo con el régimen de sus competencias, las que den respuesta y solución a las controversias planteadas.

Y solo cuando tales mecanismos ordinarios -o extraordinarios- no existan o sean insuficientes, es que puede acudirse a la acción de tutela como remedio excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad tiene un efecto oclusivo para el juez constitucional, que le impide conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de los derechos.

El requisito del que se viene hablando está orientado además a evitar la desarticulación gradual del sistema judicial y la organización de los poderes constituidos, así como impedir la afectación del principio de la seguridad jurídica, indispensable para la estabilidad y vigencia de cualquier sistema jurídico que se tome en serio el respeto a su propia institucionalidad.

No puede perderse de vista igualmente que la posición constitucional del juez de tutela le impide sustituir, anular o usurpar las atribuciones de los órganos del Estado y actuar por fuera de los controles que debe realizar para garantizar la estricta vigencia y supremacía de la Constitución. De suerte que, la observancia de los recursos, términos procesales, procesos ordinarios, extraordinarios y especiales y la distribución de competencias de los diferentes órganos y, en general, el seguimiento estricto de los escenarios propicios para la defensa de los derechos, es un mandato constitucional, que mira hacia el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico y el sistema judicial.

Las anteriores reflexiones traídas a la presente controversia, dan cuenta que en este asunto la acción de tutela es abiertamente improcedente, porque a pesar de disponer la entonces Cajanal EICE del recurso del recurso de apelación, no lo interpuso. Ahora bien, a pesar de esa omisión en la interposición del recurso de apelación, la entidad igualmente podía promover las gestiones pertinentes para adelantar la revisión de la sentencia que ahora cuestiona –después de más de 13 años- a través de este mecanismo excepcional, conforme lo instituye el art. 20 de la L. 797/2003; sin embargo, tampoco intentó activar este mecanismo extraordinario de revisión de los fallos.

De esta manera, se impone concluir que la presente acción es improcedente, al tenor del art. 86 de la C.P. y del num. 1º del art. 6º del D. 2591/1991; y no existe una argumentación de peso orientada a justificar por qué, a pesar tener a su alcance esos dos instrumentos judiciales, no fueron agotados. Tampoco podría esta Corporación, entrar a reabrir el debate sobre el reajuste de las pensiones, pues su posición institucional en sede de tutela, invariablemente se lo impide.

Por otra parte, pese a las razones sustantivas y principios que se esgrimen en apoyo de la acción de tutela puedan resultar razonables y perseguir propósitos legítimos, las mismas al sopesarse con valores institucionales de los cuales depende la estructura del Estado, la certeza y seguridad jurídica y el respeto al debido proceso en las acciones constitucionales (requisitos de procedibilidad), resultan derrotadas, si se tiene en cuenta que del cumplimiento de estos valores depende la existencia de un orden jurídico estable y la posibilidad del Estado de garantizar los derechos y libertades de todos los residentes mediante la acción judicial organizada y reglada.

Y es que, aun cuando esta Sala tenga otra posición en torno a las decisiones emitidas por las oficinas judiciales accionadas, la presente acción ius fundamental no puede prosperar, en tanto como quedó visto, no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2