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STL17919-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 75939 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17919-2017 Radicación n.° 75939 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MATEO MESA GALEANO, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 08 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó queja constitucional contra la autoridad judicial mencionada, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, señalando, además, que se vulneró el artículo 83 de la Constitución que reza «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Para el efecto manifestó, que instauró una acción popular que fue rechazada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación sin éxito, toda vez que el referido juzgado confirmó su decisión con fundamento en « el agotamiento de la jurisdicción, teniendo en cuenta que en su momento el señor JAIME ORLANDO MARTÍNEZ como actor popular ya había presentado acción contra la misma entidad y por el mismo objeto » concediendo así el recurso de alzada.

De dicho recurso conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que mediante auto de fecha 28 de julio de 2017, decidió « Declarar inadmisible el recurso de apelación que interpuso el señor MATEO MESA GALEANO, contra la decisión adoptada el 20 de junio de este año, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA ROSA DE CABAL, dentro de la acción popular que aquel promovió contra BANCOLOMBIA sucursal de la ciudad de Bucaramanga ».

Lo anterior toda vez que, […] Las acciones populares se gobiernan por reglas propias, previstas en la Ley 472 de 1998, y sólo en lo no regulado allí puede acudirse a las del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, o a las del Código de Procedimiento Administrativo. Sucede entonces, que los recursos si fueron previstos en esa normativa.

Precisamente, el artículo 36 de dicha ley, señala que contra los autos que se dicten durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, en tanto que el de apelación sólo tiene cabida contra la sentencia de primera instancia (art. 37), o bien contra el auto que decrete medidas cautelares, porque así expresamente lo señala el artículo 26 ibídem.

Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia « se revoque el auto que inadmite mi alzada y se ordene conceder y tramitar ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó correr traslado a la autoridad accionada, así como a los intervinientes en la acción popular 2017-00875, para que ejercieran el derecho de defensa.

Posteriormente, a través de sentencia del 08 de septiembre de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que: […] Se descarta la eventualidad de predicar que en la memorada decisión la instancia judicial censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, actuó con apego a la normatividad procesal aplicable al asunto, pues atendió lo previsto en los demarcados preceptos, temática sobre la cual se ha dicho, de manera puntual que “el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que la norma cerraba esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aquí planteado” (citada recientemente entre otras en STC100-2017 y STC5241-2017); de ahí, que no sea procedente el recurso vertical contra la decisión que rechaza la demanda popular, cuestión que impide sostener, entonces, que dicha autoridad hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo (…). …Para la Corte la misma está lejos de considerarse una actuación caprichosa o absurda, en la medida en que se cimentó en una argumentación razonable, y sobre todo, en la posición que al respecto ha decantado el Consejo de Estado, alusiva a que la razón de repudio “de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica la que se inspiró la instrucción de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidos contra igual demandado” (…).

Ahora, si bien el tutelante allegó copia de una sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la que por este hecho se amparó (sic) los derechos fundamentales invocados por el actor en este caso (…) la situación fáctica allí analizada fue una totalmente distinta a la que aquí se dio, en tanto que allá se había impartido trámite a la demanda, al punto que el expediente estaba al despacho para el correspondiente fallo, de ahí que la obligación de la autoridad judicial encausada era la de adoptar el mismo, como así se le ordenó la Citada Corporación, situación que descarta, por obvias razones, la prosperidad del reclamo frente a la demarcada determinación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como consta a folios 75 y 76 del cuaderno principal, reiterando la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que, en efecto, la accionante interpuso los respectivos recursos contra el auto que rechazó la acción popular instaurada, los cuales, como se dijere en el acápite de hechos, no tuvieron éxito, puesto que el a quo confirmó su decisión y por su parte, el Tribunal inadmitió la apelación bajo el sustento de que dicho recurso no era procedente contra el auto que rechazaba la acción popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en cual señala que « dentro del trámite constitucional referido, el que, por el principio de taxatividad, que es mucho más restringido en el seno de estas acciones, solo permite el recurso de reposición ».

Agregó la autoridad judicial cuestionada que las acciones populares se gobiernan por reglas propias, previstas en la Ley 472 de 1998, de suerte que solo ante la presencia de un vacío en dicha norma, se puede acudir a lo regulado en el Código General del Proceso o el «Código Contencioso Administrativo». No obstante, expuso que los recursos de reposición y de apelación sí fueron consagrados en la legislación especial « Precisamente, el artículo 36 de dicha ley, señala que contra los autos que se dicten durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, en tanto que el de apelación solo tiene cabida contra la sentencia de primera instancia (art. 37)».

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es la autoridad censurada y en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.

En efecto, luego de examinar el proveído adiado 28 de julio de 2017, se advierte que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, comoquiera que comparte esta Colegiatura el criterio expuesto por la Sala homóloga Civil, ya que contra los autos emitidos en el marco de acciones populares solo procede el recurso de reposición, mientras que el de apelación se limita al interlocutorio de medidas previas y a la sentencia, esto de conformidad con los artículos 26 y 36 de la Ley 472 de 1998.

Al respecto, esta Sala mediante sentencia CSJ STL8123-2014, se pronunció sobre la procedencia de la alzada formulada contra el auto que rechazó una acción de grupo, la cual se encuentra regulada con las mismas reglas de la acción popular, determinando que: Adviértase cómo, al examinar la procedencia del recurso de alzada, el Tribunal luego de aludir a normas relacionadas, dispuso inadmitir el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, entendiendo que la ley que regula el ejercicio de las acciones populares y de grupo no previó el auto recurrido como susceptible de ser apelado.

Del mismo modo al resolver la funcionaria encartada el recurso de súplica, confirmó el criterio hermenéutico expuesto en la providencia recurrida, al considerar que es la ley especial la que rige la materia y no el Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo a ésta en los procesos donde se ventilen acciones populares o de grupo el recurso de apelación únicamente procederá contra el auto que decrete las medidas previas y la sentencia prevista en el artículo 37 de la Ley 472/1998.

Es bien sabido que la enunciación que las normas hacen respecto de la procedencia de los recursos es taxativa y limitada, y que por lo tanto, no puede ni siquiera el juez de tutela, hacer una interpretación extensiva del efecto de dichas normas para ampliar su procedencia a decisiones no contempladas en la ley, pues ello configuraría una verdadera vía hecho y el desconocimiento del principio de legalidad.

(…) No evidencia esta colegiatura ninguna arbitrariedad en la decisión adoptada por los jueces que negaron la apelación, pues se observa que éstos fundamentaron sus decisiones en la exégesis de la Ley 472/1998 apartándose de la aplicación del Código de Procedimiento Civil, pues en esta materia, la norma especial debe preferirse sobre la general, tal como lo enuncia el Artículo 68º de la precitada Ley: «Aspectos no Regulados.

En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.» De lo visto, deriva que ningún defecto se detecta en la providencia de 28 de julio de 2017, en la que la autoridad judicial accionada concluyó que, con excepción de la sentencia y del auto que decreta medidas cautelares, ninguna otra providencia admite el recurso de apelación, pues tal entendimiento se ajusta a lo previsto en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 y al precedente judicial existente en la materia.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 08 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por Mateo Mesa Galeano, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10