CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48786 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17918-2017 Radicación 48786 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JUAN DE JESÚS MARÍN, JOSÉ RAFAEL LEGUIZAMÓN SOLER, JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JAIME MAHECHA ALDANA y DANILO BARRETO RÍOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN, al SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES de la misma unidad, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.° 110001-31-05-019-2015-00687-00.
I.
ANTECEDENTES JUAN DE JESÚS MARÍN, JOSÉ RAFAEL LEGUIZAMÓN SOLER, JOSÉ SACRAMENTO GÓMEZ GÓMEZ, JAIME MAHECHA ALDANA y DANILO BARRETO RÍOS solicita la protección de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad convocada.
Refieren los promotores que laboraron por más de 20 años en la Secretaria de Obras públicas de Bogotá hoy Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial; empero, fueron despedidos antes de que cumplieran los 50 años de edad. Agregaron que una vez arribaron a dicha edad, solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante su empleadora, quien denegó sus peticiones.
Relatan que presentaron demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con miras a que se les reconociera la aludida prestación económica, trámite que se adelantó en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 22 de febrero de 2017 accedió a pretensiones.
Narran que la anterior decisión fue apelada por la parte vencida a juicio, quien sustentó la alzada ante el juzgado de conocimiento en el sentido de que «no se presentaron las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1997 -1998 – 1999 -2000 y 2001, además, que no se había tenido en cuenta que había cambiado la jurisprudencia, y ya no se aplica el principio pro operario» y que «ningún demandante cumplió la edad en vigencia del contrato de trabajo de acuerdo al artículo 467 del C.S.T.».
Relatan los tutelistas que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia de 22 de junio de los corrientes, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las súplicas de la demanda, tras considerar que los accionantes no se encontraban vinculados a la entidad en el momento en que cumplían con 50 años de edad.
Cuestionan los promotores que la decisión del ad quem «cen [tró] su teoría (…) en temas que para nada tienen que ver con lo regulado por la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 artículo 33, 38, 39 suscrita entre Santa fe de Bogotá D.C. y el sindicato de trabajadores de la Secretaria de Obras Publicas de Santa fe de Bogotá y el sindicato de trabajadores de la Secretaria de Obras Publicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial con constancia de depósito y con vigencia para los años anteriores».
Añaden que la autoridad convocada incurrió una «irregularidad procesal», por cuanto, no declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que la recurrente Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial no asistió a la audiencia de segunda instancia para sustentar la alzada, pues, ello era de obligatoria asistencia conforme el artículo 322 del Código General del Proceso.
Con base en lo anterior, acuden a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 22 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, se declare desierto el recurso de apelación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y se ordene remitir las diligencias al juzgado de primera instancia para lo pertinente.
La presente acción fue admitida a través de auto adiado 12 de octubre de 2017, en el que se ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Sindicato Sintraobras Bogotá D.C. manifiesta que son ciertos los hechos de la demanda de tutela y allega copia de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y la actualmente vigente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, los promotores presentaron recurso de casación, el cual fue concedido en auto adiado 10 de octubre de 2017, y que el expediente se encuentra pendiente de remisión a esta Corporación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de los convocantes, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de los tutelantes con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.
Tampoco, se avizora que los convocantes se encuentren en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora, frente a la inconformidad de los promotores consistente en que se presentó una irregularidad en la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, no se observa anomalía alguna, según pasa a explicarse.
La Ley 1149 de 2007 introdujo la implementación de la oralidad en la jurisdicción ordinaria laboral, con la finalidad de brindar celeridad a la administración de justicia en las controversias que surjan con ocasión de los asuntos del trabajo y de la seguridad social. En lo atinente a la sustentación de la apelación de providencias dictadas en audiencia pública dentro del trámite laboral, los artículos 65 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan que el recurso se presentará y sustentará al momento de la notificación en estrados de la respectiva decisión. De lo anterior se puede advertir que en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a salir avante.
Ello, porque una vez examinadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, que es objeto de censura, se advierte que estuvieron apoyadas en una adecuada aplicación de la normativa que regula el asunto, en la medida que en materia laboral se cuenta con norma propia y, por esa razón, no es necesario acudir a la aplicación analógica de otra disposición. Así las cosas, la sustentación del recurso contra el proveído de primer grado, debía realizarse ante el a quo, como en efecto, aconteció. En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3