CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76119 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17917-2017 Radicación n.° 76119 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la IMPUGNACIÓN interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA.
I.
ANTECEDENTES El interesado quien actuó en su propio nombre, reclamó la protección de «art. 13 y 86 CN, debido proceso etc», y pide «se ordene la nulidad de la audiencia que realizara el tribunal y se ordene decretar o declarar decierta (sic) la alzada, quedando en firme la 1 instancia del a quo. Se ordene al juez a quo en la Virginia Rda que conceda agencias en derecho a mi bien, minima / en 1 SMMLV según tarifa colegio abogados, acuerdo del CSJ del 5 de agosto/16.
Se ordene que como no se aportaron copias para la alzada en 2 grado se declare decierta (sic) la ALZADA » (sic) (f. 2). En apoyo de lo anterior sostuvo que presentó acción popular frente a Cafesalud EPS del municipio de La Virginia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, a quien correspondió conocer el asunto, accedió a las pretensiones.
Agregó que la decisión fue apelada por ambas partes y el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo, pero el magistrado a quien le asignaron el caso «cambia el efecto de la alzada y lo ORDENA en efecto Devolutivo, ordenando copias», y como «ninguna parte arrimamos copia», se debió declarar desierta la apelación y «sin embargo NO se declaró decierta (sic) la ALZADA» (sic) (Fls. 1 y 2).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil en auto del 6 de septiembre de 2017, admitió la tutela y ordenó el traslado a todas las partes e intervinientes en la mencionada acción popular. El magistrado accionado se opuso al amparo manifestando que se evidencia el incumplimiento de la subsidiariedad, por cuanto frente al auto que se ataca por esta vía extraordinaria, el actor omitió agotar el recurso de reposición (f. 19).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, negó la protección constitucional deprecada. (Fls. 29-31). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Javier Elías Arias Idarraga la impugnó, sin sustentación. (Fl. 44). IV. CONSIDERACIONES La reiterada jurisprudencia constitucional de la Sala ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad».
También ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, y revisada la actuación observa la Corte que concedida en efecto suspensivo la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en la acción popular antes mencionada, el Tribunal Superior de Pereira en Sala Civil Familia Unitaria mediante auto de 24 de junio de 2017, admitió el recurso en efecto devolutivo, porque «no se trata de un fallo meramente declarativo, sino susceptible de ejecución» (f. 4), providencia que no recurrió (f. 9).
En este orden, el juez constitucional de primer grado concluyó que el amparo propuesto no tenía vocación de prosperidad, por cuanto el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para que se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron, esto es, censurar a través del recurso de reposición la determinación que aquí reprocha, cuya viabilidad está consagrada en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, y en el 318 del Código General del Proceso, y no lo hizo, por lo que resultaba improcedente el ejercicio del amparo para pretender subsanar su propia incuria, aspecto este frente al que la Corporación ha sentado abundante jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues no se encontró ninguna infracción de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales cuestionadas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6