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STL17916-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48848 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17916-2017 Radicación 48848 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUIS ANTONIO AMAYA GUALDRÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes en el trámite que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES LUIS ANTONIO AMAYA GUALDRÓN pretende la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad convocada. Aduce el actor que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con la finalidad que se ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo pensional junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que dicho proceso se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que accedió a las pretensiones invocadas por el demandante. Narra que la parte vencida en juicio interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que el 31 de mayo de 2011 decidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de que absolvió al pago de los intereses moratorios, tras considerar que «en el caso de autos no se trató en el pago de mesadas pensionales, sino que la controversia gira en torna (sic) a la fecha del pago del retroactivo».

Relata el promotor que es persona campesina, que siempre ha laborado en el agro, y que se «enteró» en septiembre del año en curso que tenía derecho al pago tales intereses. Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales, pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene mantener incólume la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 18 de octubre de 2017, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga e informar a los demás intervinientes en el proceso que la originó, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifiesta que el proceso ordinario no se debatió «una mora en el pago de mesadas pensionales sino que la controversia giró en torno a la fecha del pago del retroactivo, que solo a través de la sentencia proferida por la Sala se decidió, por que lo se concluyó que era erróneo el reconocimiento de intereses moratorios ».

Agrega que la presente acción carece del presupuesto de inmediatez, pues la providencia que hoy censura el promotor data del 31 de mayo de 2011. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues, en su sentir, se debía ordenar a la enjuiciada que reconociera y pagara los intereses moratorios sobre su retroactivo pensional. Previo a ahondar en el fondo del asunto, debe la Sala resaltar, que se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En tal sentido, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de la inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 17 de octubre de 2017, ha transcurrido más de seis años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que demostrara una justa causa de su conducta pasiva en su instauración. Con todo, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario la actuación aludida.

De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió al actor que remitiera copia de las piezas procesales censuradas; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia, no han sido aportadas para ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad las determinaciones que se cuestionan vulneran garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente entonces, que soslayó el gestor la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de su derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la autoridad convocada hubiese cercenado los derechos del promotor, menos de las razones en las que la decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3