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STL17914-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

Radicación n.° 76193 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17914-2017 Radicación n.° 76193 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DEL DISPENSARIO MILITAR DE CALI contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que JHON FABER LASSO GONZÁLEZ adelanta contra el recurrente, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados la OFICINA DE ACTIVACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE y el BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 8 «BATALLA PICHINCHA».

I.

ANTECEDENTES JHON FABER LASSO GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SALUD, VIDA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió el proponente que se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular, para lo cual fue asignado al Batallón de Infantería no. 8 «Batalla de Pichincha», adscrito a la Tercera Brigada del Ejército Nacional.

Relató que el 17 de agosto de 2015, el DG Mosquera Guevara Víctor le propinó con su arma de dotación un disparo en el abdomen, razón por la cual fue llevado a la Clínica Valle de Lili de Cali para recibir asistencia médica. Relató que pese a la gravedad de su lesión se encuentra pendiente la práctica de la Junta Médica Laboral por medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército.

Agregó que el galeno tratante le ordenó una cirugía de «implante de malla en el estómago »; empero, la entidad aludida le manifestó que no es posible autorizarla, pues no se encuentra afiliado al Subsistema de las Fuerzas Militares. Con base en los hechos narrados, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda adelantar las acciones administrativas con el fin de activar los servicios médicos, practicar la cirugía de « implante de malla en el estómago», y realizar la Junta Médico Laboral.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que el petente presentó novedad de retiro el 9 de enero de 2016 y, que por tanto, dejó vencer el término establecido por el Decreto 1796 de 2000 para el trámite de la Junta Médico Laboral.

Agrega que la acción de tutela carece del presupuesto de inmediatez en la medida que el promotor dejó transcurrir un año y siete meses para incoar esta demanda ius fundamental. Por su parte, la Dirección del Dispensario Militar de Cali manifestó que el tutelista no se encuentra activo y, por consiguiente, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para finalizar afirmó que la activación de los servicios médicos y la posterior valoración por la Junta Médica Laboral, debe ser gestionada directamente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Por tales motivos, solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2017 amparó los derechos del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que activara los servicios médicos a favor del demandante y realizara las valoraciones pertinentes para lograr una recuperación y que «una vez obtenidos los resultados de los análisis indicados (…) en el término de noventa (90) días, convoque la Junta Médico Laboral, a fin que dentro de sus competencias legales, valore la práctica de la capacidad laboral del actor y le notifique el resultado del porcentaje del grado de invalidez sufrido».

Para arribar a tal decisión, expuso: (…) existe la obligación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de prestar los servicios médicos necesarios para que Jhon Faber Lasso Gonzáles obtenga alguna mejoría en sus actuales problemas de salud, así como las de otras afecciones que le sean diagnosticas por los médicos competentes, prestando el tratamiento médico integral necesario para lograr, en la medida de lo posible, su recuperación, y hasta cuando se defina su situación medico laboral a través de la autoridad respectiva, esto es, la Junta Medico Laboral (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Dispensario Militar de Cali la impugna, para lo cual manifiesta no es competente para activar los servicios de salud y realizar la Junta Médico Laboral, toda vez que este trámite se lleva a cabo a través de la Dirección de Sanidad del Ejército de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000.

CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 320 del Código General del Proceso, disponen que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión. En efecto, téngase en cuenta que en el numeral primero de la sentencia de primer grado se concedió el amparo a los derechos fundamentales del actor y, en tal sentido, se ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que activara, citara al interesado para realizar las valoraciones médicas y una vez obtuviera los respectivos exámenes, dentro del término de 90 días convocara a la Junta Medico Laboral con la finalidad de valorar la pérdida de capacidad laboral del actor.

Ahora bien, en este punto del estudio resulta oportuno precisar que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para conceder el amparo, quien confuta su decisión es la directora del Dispensario Militar de Cali, establecimiento al que no se le impartió orden de autorizar el servicio de salud y menos de convocar a la aludida Junta Medico Laboral, por tanto, no se encuentra obligada a dar cumplimento al fallo de primera instancia. Así las cosas, de plano se advierte la falta de interés de la impugnante, toda vez que la decisión objeto de revisión no le impuso carga, obligación o deber, por lo que la decisión del a quo no le fue adversa.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3 SCLAJPT-12 V.00