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STL17912-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76037 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17912-2017 Radicación n.° 76037 Acta nº 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de la queja.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « contradicción », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al concederle un término perentorio para justificar su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo en el marco de la acción popular que promovió en contra del Banco Popular S.A. « Oficina Edificio Santa Ana de Pereira «, y la compañía de Seguros Bolívar, radicado nº 2015-00250.

Como sustento fáctico de lo reclamado, adujo en lo esencial, que pese a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, dentro de la acción judicial referida en líneas anteriores la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en aplicación del numeral 3º del “ artículo 372 ” del Código General del Proceso, le « conced [ió] 3 días para justificar [su] INASISTENCIA al pacto », circunstancia que, aseguró, desconoció lo previsto en el artículo 322 ídem y el derecho « a la doble instancia » (fl. 1 y 2).

Por tal motivo, pretendió que se: i) Ratifique si la postura de la Magistrada ponente de conceder 3 días para justificar inasistencia a la audiencia, estaba amparada en derecho o se revoque; y, ii) Ordene al Tribunal convocado que pruebe si alguna vez ha aplicado el art. 27 de la Ley 472/98. (fl. 2). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 6 de septiembre de 2017 y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional denegó las suplicas de la demanda, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, pues no encontró ninguna infracción de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial cuestionada. (Fls. 42-45). En el transcurso de la impugnación, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no observó violaciones a los derechos del recurrente, por parte de esa empresa.

(Fls. 24-26). La magistrada Claudia María Arcila Ríos, del Tribunal accionado, presentó informe de las actuaciones adelantadas en su Despacho y solicitó se declare la improcedencia del amparo por no cumplir con el presupuesto de inmediatez. (Fls. 30-31). III. IMPUGNACIÓN La formuló el señor Javier Elías Arias Idarraga frente a la anterior decisión, sin argumentación. (Fl. 57).

IV. CONSIDERACIONES Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Revisados los reproches formulados por el señor Javier Elías Arias Idarraga en el escrito de tutela, se reveló de entrada para el juez constitucional de primera instancia la improcedencia del resguardo invocado, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la decisión de que se queja dentro de la acción judicial que promovió contra el Banco Popular S.A., con rad. 2015-00250-01, esto es, el proveído dictado en audiencia a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dispuso « concede [r] el término de tres (3) días para justifique [el actor] la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido asistir [a tal diligencia]» data del 13 de junio de 2016 (Fl. 3), en tanto que la presente demanda constitucional sólo se radicó hasta el 5 de septiembre de 2017 (Fl. 9), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrió más de un año, sin que el inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha decisión, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Con apoyo en las razones que preceden, se impone la confirmación del fallo en cuestión. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5