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STL17911-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1795 de 2000Ley 352 de 1997

Radicación n.° 76239 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17911-2017 Radicación n.° 76239 Acta no. 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelanta JAIRO MURCIA CARDOZO en representación de su hija MÓNICA MURCIA CAICEDO, contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DISPENSARIO MÉDICO DEL ORIENTE, la OFICINA DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA DEL EJÉRCITO NACIONAL, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., la CLÍNICA DEL META S.A., el INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL «ROOSEVELT» y el LABORATORIO DE ANÁLISIS DE MOVIMIENTO.

I.

ANTECEDENTES JAIRO MURCIA CARDOZO en representación de su hija MÓNICA MURCIA CAICEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la SALUD, presuntamente vulnerado por las convocadas. Refirió que su hija cuenta con siete años de edad y que padece de « diplejía espástica» con antecedentes de «hipoxia neonatal», patologías que, le impiden apoyar la planta del pie, razón por la cual, la Dirección de Sanidad del Ejército le ordenó tres sesiones de terapias por semana.

Relató que el 28 de marzo de 2005 la médica tratante, le recomendó un «estudio computarizado de la marcha», examen que no ha sido practicado por la entidad accionada, quien se excusa en la falta de presupuesto para contratar con una IPS. Agregó que la tardanza en dicha autorización ha impedido determinar el tratamiento a seguir para el restablecimiento de las condiciones de salud de la menor.

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, pidió que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar y practicar el «estudio computarizado de la marcha», ordenado por su médico tratante. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos de 1.º y 12 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Instituto de Ortopedia Infantil «Roosevelt» manifestó que en su base de datos no tiene registrado el servicio asistencia a favor de la menor accionante, por lo que desconoce su estado de salud actual.

Por su parte, el Director General de Sanidad Militar, expuso que no cumple funciones asistenciales y que tal responsabilidad se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Asimismo, solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación por pasiva. El Hospital Departamental de Villavicencio indicó que ha prestado a la menor los servicios médicos de ortopedia, traumatología y neurología pediátrica; sin embargo, adujo que el estudio computarizado de la marcha no puede realizarlo, en la medida que ello, debe ser autorizado por su EPS, motivo el cual, solicitó su desvinculación. Por último, Inversiones Clínica del Meta S.A. manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que es competencia de la «Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares» la atención médica a favor de la accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, tuteló el derecho a la salud y, en consecuencia, ordenó a la «Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares» que en el término de cinco días contados a partir de la notificación fallo, practicara a la menor accionante el «estudio computarizado de la marcha», a través de una entidad adscrita a su red prestadora de servicios o en la que contratare para tales efectos.

Asimismo, dispuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional brindara oportunamente el tratamiento integral que requiera la petente para la atención de las enfermedades de diplejía cerebral espástica con antecedentes de hipoxia neonatal. Para arribar a su decisión, sostuvo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desconoció que debe ofrecer el servicio de salud a la menor de manera eficaz, regular, oportuna y con calidad, sin que los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades constituyan una justa causa para impedir su acceso a los procedimientos requeridos.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar, la impugna, para lo cual expone que solo cumple funciones administrativas, pues las asistenciales, le corresponden a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en consecuencia, solicita sea desvinculado de la presente acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, no es motivo de discusión en esta instancia la orden del a quo constitucional de practicar a la menor accionante el estudio computarizado de la marcha y su tratamiento integral respecto de la enfermedad que padece, pues, el reparo formulado por la impugnante –DGSM-, específicamente, lo funda en que no es la encargada de brindar los servicios asistenciales de salud requeridos, dado que sus funciones son de carácter administrativo y que para ello, se encuentra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Pues bien, el artículo 9.º de la Ley 352 de 1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar como una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

Por su parte, el artículo 10 ibídem señala las funciones a cargo de tal dirección, en los siguientes términos: (…) a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo  32  y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo  34  de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos (…).

Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud al personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional, el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, prevé que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar».

Bajo ese panorama, se tiene que las funciones asignadas a la Dirección General de Sanidad Militar son netamente administrativas y la atención en salud, está a cargo de cada Fuerza a través de las Direcciones de Sanidad correspondiente, por lo que los servicios de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se prestará por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar.

De lo anterior, se colige que ninguna razón asiste para reclamar a la Dirección General de Sanidad Militar la responsabilidad en la atención para obtener la autorización del procedimiento médico, en tanto se encuentra acreditado que el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional le otorgó a la impugnante funciones de carácter administrativo para la adecuada operación del mismo, sin que le atribuyera competencia sobre la prestación de servicios asistenciales que requieran los usuarios.

En casos similares al presente, esta Sala en proveídos CSJ STL14168-2016 y CSJ STL696-2016 ordenó desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar, dado que tiene asignada funciones netamente administrativas y no recae sobre ella la obligación para brindar el servicio médico asistencial de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

En este orden de ideas, se modificara el numeral segundo del fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de desvincular de la presente acción de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar y, en su lugar, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación del fallo, practique a la menor accionante el «estudio computarizado de la marcha», ordenado su médico especialista tratante, bien sea en una entidad adscrita a su red prestadora de servicios o en la que se contratare para tales efectos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Murcia Cardozo en representación de su hija Mónica Murcia Caicedo, en el sentido de desvincular de la presente acción de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar y, en su lugar, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación del fallo, practique a la menor accionante el «estudio computarizado de la marcha», ordenado su médico especialista tratante, bien sea en una entidad adscrita a su red prestadora de servicios o en la que se contratare para tales efectos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3 SCLAJPT-12 V.00