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STL17910-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48696 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17910-2017 Radicación n.° 48696 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NOLIS LÓPEZ FERNÁNDEZ contra la SALA TERCERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En lo que interesa a este trámite, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra ESE Hospital el señor Diego Fernando Valencia, con el propósito de que se ordenara su reintegro, al considerar que estaba amparado por el fuero circunstancial y que en este sentido su despido había sido ilegal.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. Indica que el 16 de junio de 2017 se celebró la «audiencia que trata el artículo 77 del código procesal laboral», no obstante la parte demandada no compareció a esta diligencia. Destaca que la no presentación de la pasiva a la audiencia implicaba que «se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptible de confesión».

Reprocha que «la juez la incumple, y no sustenta con claridad esta actuación respecto, omite lo establecido en el Código Procesal Laboral, desconoce un mandato legal (sic)». Mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, el juez de primera instancia declaró probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL Y DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO».

Inconforme con la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. Aduce la accionante que fundamentó la alzada concretamente en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería falló sin tener presente «las dos audiencias, una el 16 de junio de 2017, y la otra audiencia celebrada el 22 de agosto de 2017, sin encontrarse la parte demandante presente, como tampoco presentó excusa, por la inasistencia ».

El Tribunal accionado confirmó la determinación del a quo a través de fallo de 29 de agosto de 2017. No obstante cuestiona el tutelante que no se pronunció de fondo respecto de lo que «fundamenté principalmente en el recurso de alzada», de suerte que «desconocen este mandato legal establecido en el Artículo 77 del Código Procesal Laboral, y lo que es peor no se pronuncian al respecto».

Agrega que en otros procesos se han resuelto favorablemente a los a demandantes por inasistencia a las audiencias. Del confuso escrito de tutela, se entiende que la accionante busca que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque la decisión de segunda instancia y se condene a la ESE Hospital San Jerónimo. Mediante auto de 17 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el trámite que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, solicitó en original y en calidad de préstamo o, en fotocopia autenticada, el expediente contentivo del proceso laboral promovido por Nolis López Fernández y otros contra ESE Hospital San Jerónimo de Montería. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientada a que no se aplicó la presunción contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, frente a la inasistencia de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a la Audiencia Obligatoria de Conciliación, decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio.

Lo primero que se debe señalar es que examinadas las documentales allegadas al expediente de tutela, se observa que si bien el accionante allegó copia de la audiencia de trámite y juzgamiento de 22 de agosto de 2017 en primera instancia, de la sentencia de 29 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y del oficio n.º 6626 en el que el secretario de la autoridad judicial cuestionada informa sobre el estado del proceso, lo cierto es que no se allegó la audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la cual es el fundamento principal de la acción de tutela.

En efecto, el accionante reprocha que los jueces naturales no hayan tenido en cuenta las consecuencias jurídicas que consagra la norma ibídem ante la inasistencia de la demandada y por lo tanto, se debió haber resuelto el proceso a favor de los demandantes. No obstante y a pesar de que esta Sala como juez de tutela solicitó a la autoridad cuestionada como a los intervinientes dentro del proceso laboral promovido por Nolis López Fernández y otros contra ESE Hospital San Jerónimo de Montería que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan la documental que consideren fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», además de que se ofició al despacho judicial «para que se sirva remitir dentro del día (1) siguiente al recibo de la presente comunicación, en original y en calidad de préstamo o, en fotocopia autenticada», el expediente contentivo del proceso laboral, lo cierto es que, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante.

Así, el expediente no cuenta con la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la que resulta necesaria para resolver el inconformismo de la accionante, el cual, como se ha dejado expuesto, se remite a la no aplicación de las sanciones previstas por la inasistencia de alguna de las partes a dicha diligencia, sin que sean suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Esta Sala en un caso similar al del  sub lite, profirió sentencia de tutela así: …no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».

(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Lo anterior, máxime cuando la oportunidad procesal para alegar la aplicación de las sanciones por inasistencia a la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, es la misma diligencia y no la sustentación recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, comoquiera que dicha disposición consagra que: […] si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1.

Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. De otro lado, tampoco está llamado a prosperar el amparo, toda vez que de la decisión de 29 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se evidencia que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente ni arbitraria, pues el juez colegiado en uso de sus facultades legales analizó el acervo probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad que regula el contrato de trabajo, fundamentó su determinación de encontrar demostrada «la inexistencia de un fuero circunstancial en cabeza de los demandantes», de la cual si bien puede discrepar el accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NOLIS LÓPEZ FERNÁNDEZ contra la SALA TERCER CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10