Micelio
STL1791-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54374 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1791-2019 Radicación n.° 54374 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SONIA DORIA DORIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA. y CARBONES DEL CARIBE S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 08001-31-05-006-2006-00538-00.

I.

ANTECEDENTES SONIA DORIA DORIA presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que su cónyuge supérstite Alfonso Cárdenas Montilla junto con otros 21 compañeros instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades Flota Fluvial Carbonera Ltda. y Carbones del Caribe S.A.S., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, prestaciones, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales.

Afirma que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, adscrito al Juzgado Sexto de la misma especialidad y ciudad, autoridad que en fallo proferido el 31 de julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Relata el accionante que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que en sentencia de 23 de febrero de 2018, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de disminuir las condenas impuestas, revocó respecto a las pretensiones de dos de los demandantes y confirmó en lo demás. Sostiene el petente que junto con sus compañeros solicitaron aclaración y adición de la mencionada determinación; asimismo, presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de mayo de 2018 la Magistratura convocada negó los remedios procesales incoados y de oficio corrigió el error aritmético cometido en la decisión confutada, en el sentido de cambiar la denominación «intereses moratoria» por la de «indemnización moratoria».

Agrega que respecto al recurso elevado, el ad quem no lo concedió, tras considerar que las pretensiones del actor no cumplían con el interés jurídico para recurrir establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asegura que formuló recurso queja contra la anterior determinación, pero en providencia de AL4886-2018 de 14 de noviembre de 2018 fue negada por esta Sala de la Corte.

Cuestiona el promotor la decisión de segundo grado, para lo cual indica que el Colegiado convocado «hizo trizas la parte medular de la condena impuesta, al variar los extremos de la relación laboral, (…) el monto de los salarios devengados por [él], (sic) y, de manera extraña, desaparecer la indemnización moratoria que había impuesto el juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación, en unos intereses moratorios».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar -se extrae-, se confirme la de primera instancia. Mediante proveído de 7 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que su decisión se ajustó a derecho.

El Juzgado Sexto Laboral el Circuito de Barranquilla manifestó que no es posible emitir un pronunciamiento debido a que el expediente no ha sido devuelto por el ad quem. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante se dirige contra la sentencia emitida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó el fallo del a quo en el sentido de disminuir las condenas impuestas, revocó las pretensiones de dos de los demandantes y confirmó de lo demás. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo el ad quem advirtió que si bien Flota Fluvial Carbonera Ltda. y Carbones del Caribe S.A.S. manifestaron que celebraron un contrato comercial con la Cooperativas de Trabajo Asociado COOTEDRAG y Operadora de Dragado, con el fin de «favorecerse con la prestación de servicios de mano de obra», lo cierto es que las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que aquel acuerdo de voluntades se «desnaturalizó (…) al pasar los demandantes a ser prestadores de servicios directos» de dichas sociedades, dado que las labores que ejercían «no era ajena a [su] objeto social».

De ahí, que al estar demostrada la prestación personal del servicio de los entonces demandantes, le correspondía a las convocadas a juicio demostrar que no se configuró el elemento de la subordinación; sin embargo, lo omitieron y, por tal razón, declaró la existencia del contrato de trabajo. Precisado lo anterior, el Tribunal manifestó que revisados los extremos temporales de la relación laboral, logró evidenciar que estos difieren de los indicados por el a quo, toda vez que las documentales allegadas permitieron constatar la prestación del servicio inició en el mes de febrero de 2004, lo que impuso modificar el monto de las condenas impuestas.

Por otra parte, manifestó la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que no se demostró que la terminación de la prestación del servicio obedeciera a una decisión de las demandadas. Ahora, en cuanto a la prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses de las mismas, indicó que las referidas sociedades no lograron acreditar el pago de aquellas acreencias, razón por la que accedió a lo pedido.

Adicionalmente, adujo que confirmaría la condena por concepto de indemnización moratoria, «toda vez que en la actuación no existe prueba que le permita inferir una conducta de buena fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar la realidad contractual».

De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que no resulta de recibo el planteamiento expuesto por la tutelante, referente a que el Tribunal « desapare [ce] la indemnización moratoria que había impuesto el juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación, en unos intereses moratorios», toda vez que si bien aquella Magistratura señaló en la parte resolutiva del fallo «interés moratorios» en lugar de «indemnización moratoria», lo cierto es que dicha equivocación fue corregida de oficio en proveído de 22 de mayo de 2018.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9