CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1791-2015 Radicación n.° 57865 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor ANTONIO ELÍAS CHALJUB RADA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR N° 10, trámite al cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y la GERENCIA DEL SISTEMA DISTRITAL DE INFORMACIÓN DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES ANTONIO CHALJUB RADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO y EDUCACIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere el accionante que en noviembre de 2010, la escuela Normal Superior «La Ascienda» lo presentó como bachiller ante el Distrito Militar Nº 10, a efectos de definir su situación militar, por lo que diligenció la hoja de datos como conscripto con la información requerida; sin embargo, el 5 de diciembre de 2011, se le indicó que no era apto para prestar el servicio militar «por las secuelas o defecto».
Aduce el tutelante que el comandante de reclutamiento le informó que debía aportar «los mismos documentos que tenía en la Hoja de inscripción», además de la «declaración de renta (…), y el certificado de Agustín Codazzi e Instrumentos Públicos de mis padres» y, que una vez proporcionó la documentación requerida, el Distrito Militar procedió a liquidar su cuota de compensación en valor ordinario de $1.583.000 y en valor extraordinario de $2.058.000.
Señala el promotor que dichas sumas debía cancelarlas en el Banco de Occidente para poder adquirir su libreta militar, lo que en su sentir, es « [un] descaro sabiendo que no laboro, no tengo renta alguna, no dependo de mis padres vivo en unión libre, y tengo que marañar en una pizzería como domicilio, para poder llevar alimento a mi compañera permanente, y para obtener viáticos para transportarme a la universidad la CUC».
Sostiene que la accionada quebranta sus derechos fundamentales, como quiera que al liquidar la cuota de compensación militar no se le tuvo en cuenta su calidad de beneficiario del SISBEN y la exención del pago de la misma prevista para los niveles socioeconómicos 1, 2 y 3, aunado a que la cuota de compensación militar, fue liquidada sobre los ingresos reportados por su madre, pese a que ya no depende económicamente de esta y carece de recursos económicos que le permitan sufragar los $2.058.000 que le están cobrando.
Arguye que el comandante del Distrito Militar No. 10 le ha manifestado que debido a que fue inscrito en el año 2010 y que en dicha calenda, dependía de su madre, no es procedente reliquidar la cuota de compensación militar. Con fundamento en lo expuesto, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se ordene a la autoridad accionada tenga en cuenta la documentación aportada para que se le exonere del pago de cuota de compensación familiar o, en el evento de no ser procedente, se decrete la reliquidación de la misma con sustento en su patrimonio e ingresos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó notificar a la entidad accionada a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, la segunda Zona de Reclutamiento – Distrito Militar Nº 10 adujo que una vez consultado el sistema de información, se halló que el accionante «inició su proceso de inscripción tal como lo establece el artículo 14 de la ley 78 de 1993 por medio del colegio cuando cursaba grado 11 el día 20/01/2011 y quedó “CLASIFICADO SIN RECIBOS EL DÍA 10/04/2012”», que los recibos de consignación se expidieron el 28 de mayo de 2012, el primero 100714383 por valor de $85.0000 por concepto de laminación y papelería de la libreta militar y el segundo 1003744628 por valor de $1.583.000, por concepto de cuota de compensación militar, e indicó que «contra éste último recibo la ley le permitía interponer Recurso de Reposición dentro de los 10 días siguientes y [el promotor] nunca lo hizo».
Agregó la autoridad encartada que la liquidación se efectuó según lo manda la L. 1184/2008, conforme a la base gravable que reportó la madre del accionante en el año inmediatamente anterior a su clasificación, que lo fue el 10 de abril de 2012, fecha para la cual, éste aun dependía de ella, por lo que el acto administrativo que la contiene se encuentra ajustado a derecho.
Adujo además que en el primer examen médico que se le hizo al tutelante fue declarado apto, pero como quiera que se encontraba adelantando estudios universitarios, fue «APLAZADO» y para que definiera su situación militar «se le colocó NO APTO (…) y esa inaptitud obedeció a ser estudiante de Universidad pero no porque presentaba algún problema».
Acotó la accionada que a la fecha en que se realizó la liquidación, el peticionario no informó ser beneficiario del Sisbén, por lo que solicitó la vinculación del Departamento Nacional de Planeación para que certificara desde cuándo Chaljub Rada está clasificado como beneficiario en dicha encuesta. Mediante auto adiado 13 de noviembre de 2014, el colectivo resolvió tener como probanzas las allegadas al escrito tutelar y en atención a la solicitud de la accionada, ordenó vincular al Departamento Nacional de Planeación y a la Gerencia del Sistema Distrital de Información de Barranquilla, quiénes arrimaron certificaciones en las que consta la afiliación del señor Antonio Elías Chaljub Rada al programa del SISBEN y la fecha en que se realizó la misma (folios 31 – 33).
Surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014, declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual arguyó que «no basta la sola afirmación del accionante acerca de los derechos conculcados por parte de las entidades accionadas, sino que resulta imperiosa la labor probatoria de éste, en aras de acreditar la supuesta vulneración, para que el juez de tutela pueda entrar a salvaguardar con fundamento en bienes jurídicos puestos en riesgo».
Ello, tras advertir que el proponente no le informó a la accionada su condición especial o estado de «precariedad económica», ni siquiera solicitó la reliquidación de los mencionados conceptos, por lo que consideró no probada la vulneración a los derechos fundamentales que el actor alega. Concluyó que el tutelante no puede alegar a su favor su propia incuria, pues al no recurrir el acto que determinó el valor a cancelar por cuota de compensación militar con los recursos que otorga la ley para ello, dejó de lado el ejercicio de su derecho a controvertir las decisiones administrativas que ahora pretende hacer valer, con el uso de una acción constitucional que no fue creada para tal efecto.
En cuanto a la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, adujo que el interesado no argumenta las razones por las que considera que se le ha dado un trato desigual con respecto a otras personas y, que en memorial visible a folio 6 se halló «recibo de pago de matrícula a nombre del Señor Antonio Chaljub Rada a la Corporación Universitaria de la Costa (…) de fecha 06 de junio de 2014, ello permite colegir que el accionante se está formando académicamente y recibiendo educación superior en la actualidad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de memorial radicado a folios 57 a 59. Aduce que la primera instancia profirió una decisión «mal tomada» e «irresponsable» por cuanto «jamás me notific [ó] del acto administrativo y nunca me entere (sic) del volante de cancelación para obtener la libreta militar, y todos los documentos exigidos por ese distrito Numero 10 fueron anexados a la solicitud y la certificación del sis [b] en, esto quiere decir (…) que a mi se me vulneraron mis derechos constitucionales AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL MINIMO (sic) VITAL».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el impugnante se duele de que no fue notificado en debida forma de la resolución por la cual se liquidó la cuota de compensación que debe cancelar a fin de regularizar su situación militar.No obstante, en el escrito introductorio de la presente acción, textualmente se lee « el comandante del distrito militar No. 10 me entrega un volante para cancelar una cuota en el banco de Occidente por un valor de $1.583.000.00 como cuota ordinaria y que (sic) intereses una cuota extraordinaria por un valor de $2.058.000.00 y que (sic) para poder obtenga (sic) la Libreta Militar», de donde se tiene que, contrario a lo afirmado por el impugnante, sí le fue puesto en conocimiento el acto administrativo que censura, afirmación que fue ratificada por la accionada quien manifestó – bajo la gravedad de juramento – que el 28 de mayo de 2012 le fueron expedidos los recibos 100714383 y 1003744628, donde se le informó no sólo la cuota de compensación militar que debía cancelar, sino también, los recursos que procedían contra tal acto, los cuales no fueron ejercitados por el interesado debido a su propia incuria, por manera que no puede en estos momentos, luego de haber desechado la utilización oportuna de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
De otra parte, se tiene que el apelante cuestiona la decisión de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al liquidar su cuota de compensación militar con base en los ingresos de sus progenitores, pese a que, según indica, es independiente económicamente, vive en unión libre y pertenece a la encuesta Sisbén. Al respecto, se precisa que pese a que el accionante allega una declaración juramentada de 24 de octubre de 2014, rendida ante notario donde afirma que convive en «unión libre desde hace dos (2) años » con Jovana Esther Cabrera Camargo (fl. 14), una certificación expedida por un contador, que da fe de que el tutelante «no devenga ingresos» (fls. 7 – 9) y una certificación del Departamento Nacional de Planeación que da cuenta del puntaje que ostenta en la encuesta Sisbén (fl. 13), observa esta Sala que tales argumentos no son suficientes para que le sea reliquidada la cuota de compensación militar o sea relevado de su pago, debido a que, de una parte no existe evidencia que haya puesto en consideración de la autoridad castrense tales documentos, ni mucho menos que hubiese mostrado su inconformidad ante el cálculo que la autoridad hiciera en su momento, ni tampoco allega prueba del error en la fijación de la misma.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la liquidación de la cuota de compensación militar debe efectuarse con estricto apego a lo establecido en la L. 1184/2011, cuyo art. 1º establece: Artículo 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.
De manera que, la base que debe tomarse para la liquidación de dicha cuota en el caso sub examine, es aquella reportada por el núcleo familiar del interesado al año anterior de su clasificación, es decir, al 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que fue clasificado el 10 de abril de 2012 – según indicó la accionada -. Así pues, como quiera que la declaración extra juicio aportada por el petente a folio 14, permite entender que éste al año 2011 no se encontraba conviviendo con su compañera permanente, no es viable inferir su independencia económica, por lo que no puede extraer esta Sala que la cuota hubiese sido mal liquidada, máxime si se tiene en cuenta, se itera, que no fue aportada prueba alguna de la que se concluya que tal estipendio fue mal calculado.
Por último, tampoco puede decirse que el impugnante tenga derecho a la exención del cobro de la cuota de compensación militar, dado que, según certificó la Alcaldía de Barranquilla – Gerencia de Sistemas de Información, Antonio Elías Chaljub Rada se encuentra vinculado en el censo del Sisbén desde el 31 de marzo de 2014, fecha para la cual, el Ejército Nacional ya había liquidado su cuota de compensación militar y que quedó en firme por no ser objetada en ninguna de sus partes por el proponente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12