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STL17906-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 75931 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17906-2017 Radicación n.° 75931 Acta n.° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERTHA MARÍA GIRALDO FLÓREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Bertha María Giraldo Flórez, en calidad de curadora del señor Orlando Giraldo Flórez, instauró, a través de apoderada, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-. Como hechos relevantes de la presente acción, la Sala resume los siguientes: Que el policial sargento primero ® Jorge Julio Giraldo Morales falleció el 12 de febrero de 2013, según registro civil de defunción, estando en goce de la asignación de retiro.

Que CASUR reconoció la sustitución equivalente al 100% de la mencionada prestación a favor de Jorge Alberto Giraldo Ramírez, en calidad de hijo menor del causante. Que el 26 de julio de 2016, la señora Bertha María Giraldo en representación y como guardadora del señor Orlando Giraldo Flórez, elevó derecho de petición pretendiendo el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional.

Que mediante Oficio nº 20760 CGTS-SDP del 20 de septiembre de 2016, la entidad dio respuesta informándole que ya fue reconocida la prestación, y que con el fin de estudiar un posible reconocimiento, debía aportar “constancia expedida por el área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la cual certifique el grado de invalidez que presenta, con fecha de estructuración. Este documento debe presentarse en papel de seguridad establecido por esa dependencia (…)”.

Informó que al no recibir respuesta dentro del mes siguiente, instauró acción de tutela por violación al derecho fundamental de petición, conociendo el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, quien negó la tutela por improcedente. Que la accionante, nuevamente, a través de escrito del 31 de marzo de 2017 (Fls.6-12), reclamó la sustitución pensional de la prestación que recibía el señor Jorge Giraldo Morales (Q.E.P.D.) a favor de Orlando Giraldo Flórez, hijo interdicto de aquel.

Sin embargo, expuso que han transcurrido desde entonces más de cuatro (4) meses y aún no obtiene respuesta de fondo. De otra parte, la actora indicó que, pese a haber anexado a su petición inicial el dictamen de incapacidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional (Fls. 8-12), CASUR se lo exigió nuevamente a través de las consultas que hacía la peticionaria al número 091-2860911 ext. 5.

Por tal motivo, la demandante explicó que pidió otra vez la valoración de aptitud laboral a la dependencia encargada en la seccional Tolima de la Policía, que con ocasión de este requerimiento, la junta de médicos calificadores ratificaron lo dicho en el primer peritaje, según se aprecia en la respuesta del 2 de agosto de 2017 (Fls. 17 y 20).

Finalmente, la quejosa manifestó que dicho documento fue enviado, una vez más, a CASUR desde el pasado 9 de agosto (Fls. 19 y 20). Por lo anterior, solicitó se ORDENE a CASUR para que en forma inmediata dé cumplimiento al deber de responder de fondo las solicitudes, en donde se especifique y motive la determinación sobre el derecho suplicado, sin mayores dilaciones administrativas; y que, además, subsidiariamente, reconozca y pague la cuota parte de la pensión de sustitución a la señora Bertha María Giraldo Flórez, quien actúa como guardadora definitiva del interdicto Orlando Giraldo Flórez.

(Fl. 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 10 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. (Fl.22). La Policía Nacional -Área de Sanidad - Medicina Laboral de Tolima dijo que no le constan los hechos pues el reconocimiento de pensiones de uniformados o sus beneficiarios no está a cargo de dicha dependencia sino de CASUR.

En consecuencia, invitó a que se le desvincule de la presente acción de amparo (Fls. 32-35 del cuaderno de pruebas). CASUR, por su parte, manifestó que reconoció sustitución de la asignación de retiro equivalente al 100% de la mesada que devengaba el extinto sargento primero a favor de Jorge Alberto Giraldo Ramírez, en calidad de hijo menor del causante.

Precisó que esa entidad no ha sido negligente al responder las peticiones de la quejosa. Indicó que, por el contrario, la responsabilidad recae en la demandante que no ha aportado completamente la valoración de capacidad expedida por el Área de Medicina Laboral. Al respecto, consideró que, según consta en los oficios 20760 GDT-SDP de 20/09/2016 y 231657 de 18/05/2017, ha respondido los 2 requerimientos a que alude la tutelante en el sentido de solicitarle que anexe el peritaje en su original para responder de fondo la pretensión invocada.

Finalmente, indicó que la valoración médica que ella aportó el 31 de marzo de 2017 estaba incompleta, pues le hacía falta la fecha de estructuración de la incapacidad y las firmas de los médicos calificadores (Fls. 32-35). Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió NEGAR EL AMPARO por HECHO SUPERADO.

En este sentido, el Tribunal le dio credibilidad a la actuación de CASUR pues consideró que la petición del 31 de marzo de 2017 no contenía la documentación completa. Así, en criterio del a quo, las respuestas que dio la demandada el 18 de mayo de 2017, en donde pide que se complete la información, son de fondo hasta tanto se adicione dicha solicitud, configurándose un hecho superado.

(Fls. 61-65). III. IMPUGNACIÓN La tutelante recurrió la sentencia de primera instancia para ello adujo que sí aportó la valoración médica laboral tantas veces mencionada según consta en la petición del 31 de marzo de 2017. Y, además, explica que la anexó por segunda vez el pasado 9 de agosto de 2017. Por lo tanto, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia pues las respuestas de CASUR no pueden configurar un hecho superado dadas las circunstancias del caso.

(Fls. 72-88). IV. CONSIDERACIONES Frente al contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela debido a que no existe otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Respecto a su alcance, se ha precisado que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, sin que ello implique, el acogimiento del petitum, por cuanto el ordenamiento constitucional no exige necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, contestar tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho. Ahora bien, en cuanto al derecho sustancial en juego, la Sala debe memorar que la sustitución de una mesada pensional tiene un fin claro y es permitirle a los beneficiarios mantener el nivel de vida que tenían antes del deceso del familiar pensionado, siquiera desde el aspecto financiero, por lo que su reconocimiento puede cobrar significativa importancia desde una perspectiva constitucional pues, la mayoría de las veces, mediante la sustitución del auxilio económico se procura el cuidado de derechos fundamentales dentro de un marco de trato digno y justo[footnoteRef:1].

Y en lo atinente a la sustitución de asignación de retiro consagrada en la normatividad especial que rige para los miembros de la fuerza pública, la Corte Constitucional también ha sostenido que es una prestación económica cuya finalidad es asimilable a la de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional reconocida en el Sistema General de Pensiones; razón por la cual, le son aplicables las consideraciones generales en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes  instituida en la ley 100 de 1993, [1: Sentencia T-124 de 2012. ] Acorde con la anterior regulación debe precisarse que en el asunto sub examine la recurrente adujo que sí aportó con la petición del 31 de marzo de 2017, la documentación requerida para contestar de fondo la pretensión pensional para su protegido.

No obstante, la accionada informó, en la respuesta a la acción de amparo, que la información estaba incompleta ya que faltaba la valoración del Área de Medicina Laboral de la Policía, la cual no tenía la fecha de estructuración de la incapacidad ni las firmas de la junta médica calificadora. Sobre el tema explicado, la Sala estima imposible verificar si la petición remitida a CASUR el 31 de marzo de 2017 tenía todos los originales que requiere la entidad para responder de fondo.

Esto debido a que como el envío de la correspondencia se hizo por correo certificado pero sin cotejo, no es posible saber qué documentos se enviaron efectivamente. No obstante, para la Sala no es de recibo que la entidad de previsión le imponga a la gestora del amparo, para dar solución al derecho pensional reclamado, la carga administrativa de aportar documentos que son de instrucción y verificación por las dependencias de la misma institución policial.

Así las cosas, para resolver el asunto que nos ocupa, la Sala empieza por darle la razón a la accionante, pues al igual que ella, esta Corporación encuentra que no tiene justificación que CASUR alegue ante el Juzgado que no ha resuelto de fondo la sustitución de pensión del señor Orlando Giraldo Flórez, porque no se aportó el original del dictamen junto con otros requisitos formales del citado documento, cuando la peticionaria la contradice afirmando que esa documental la tiene la caja de previsión. Por lo anterior, y dado que la accionada no tachó de falsos los anexos presentados por la recurrente en el escrito de tutela donde consta el peritaje completo y firmado de la aptitud laboral de Orlando Giraldo, esta Corporación presumirá la buena fe de la peticionaria y concederá el amparo para que CASUR responda de manera completa y detallada la petición del 31 de marzo de 2017 en el sentido de especificar si el señor Orlando Giraldo Flórez tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes, sin oponer nuevas trabas administrativas, pronunciándose sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias a documentos que se encuentran en misma entidad prestacional o en las dependencias de sanidad de la Policía Nacional.

En todo caso, se le requerirá a la Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral-Seccional Tolima de la Policía Nacional para que le envíe directamente a CASUR copia en papel de seguridad del dictamen de incapacidad laboral que se suscribió el 7 de febrero de 2017 con ocasión de la valoración del señor Orlando Giraldo Flórez. Con fundamento en lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia impugnada, y en su lugar se CONCEDERÁ el amparo constitucional solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición del 31 de marzo de 2017 que interpuso la apoderada judicial de la tutelante que actúa como curadora de Orlando Giraldo Flórez.

SEGUNDO: ORDENAR al Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional – Ibagué que remita a CASUR, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el peritaje original y completo que se le practicó al señor Orlando Giraldo Flórez el pasado 7 de febrero de 2017.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12