Radicación n.˚ 76083 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17903-2017 Radicación n.° 76083 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP contra la providencia del 6 de septiembre de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la señora MARY MARTHA GUTIÉRREZ instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Mary Martha Gutiérrez reclamó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación atacada. En lo que interesa a la Sala para resolver el asunto, se relacionan los siguientes hechos: La querellante Mary Martha Gutiérrez y Carlos Adolfo Gutiérrez presentaron proceso de nulidad de contrato contra Alange Energy Corp –Sucursal Colombia- y Pacific Stratus Energy Colombia Corp., que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, y solicitaron como pruebas el testimonio de AURA YANETH ESTUPIÑAN DUARTE, LUIS BARRIOS, LUIS ARAY y el interrogatorio de parte de los representantes legales de ALANGE ENERGY CORP y PACIFIC STRATUS ENERGY CORP.
La parte demandada también pidió el testimonio de Aura Yaneth Estupiñan Duarte; así mismo el interrogatorio de parte de la señora Mary Martha. El 10 de diciembre de 2015, a las 10:00 am, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y se decretó la totalidad de las pruebas.
El 19 de mayo de 2016, se surtió la diligencia de testimonio de Luis Barrios y Luis Aray, y el interrogatorio de parte de Natalia del Pilar Castro y Camilo Andrés Castro Gutiérrez, representantes legales de PACIFIC STRATUS ENERGY CORP y ALANGE ENERGY CORP, respectivamente. La declaración de la señora Aura Yaneth Estupiñan, no se realizó por cuanto ya no trabajaba en la compañía y no fue posible contactarla.
El 8 de junio de 2016, se practicó la inspección judicial y se adelantó el interrogatorio de la señora Mary Martha Gutiérrez. Una vez agotada la etapa de pruebas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 19 de abril de 2017, dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por el apoderado de la parte demandante.
Concedida la alzada, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la admitió por auto del 15 de junio de 2017, y en aras de efectuar la sustentación, señaló el 28 de junio de 2017 para adelantar la audiencia. Durante la ejecutoria de ese pronunciamiento, el 20 de junio de 2017, la accionante exigió la práctica de pruebas en segunda instancia, concretamente el testimonio de la señora Aura Yaneth Estupiñan Duarte, pedimento que fue desestimado por el Tribunal en auto del 22 de junio de 2017, en los siguientes términos: “Conforme con las reglas consagradas en el artículo 218 ibídem, quien hoy predica su recaudo contaba con las herramientas procesales allí consagradas para lograr tal procedimiento, pues aunado a no solicitar en su momento la conducción del testigo mediante el cuerpo policial, las piezas procesales dejan entrever, que aún cerrada la etapa probatoria, ninguna inconformidad se mostró frente a ello, por manera que contrario a lo expuesto por el recurrente, su falta de gestión contribuyó a que no se hubiese practicado la prueba en comento”.
El 28 de junio de 2017, se declaró desierto el recurso, ante la falta de sustentación del mismo. Afirmó la gestora del amparo que aun cuando incoó súplica contra esa última providencia, el Colegiado en cuestión surtió la diligencia previamente determinada y ante su incomparecencia declaró la deserción del referido recurso. Refirió que como la citada súplica se definió negativamente hasta el 11 de julio de 2017, reclamó la fijación de una nueva oportunidad para fundamentar la alzada; no obstante, ello se negó el 31 del mismo mes, porque no era “(…) posible retrotraer una actuación que fue evacuada en su momento (…)”.
Aseguró que con ese proceder se incurrió en una vía de hecho, por cuanto sin hallarse en firme el proveído con el cual se admitió la apelación, la Sala de Decisión del Tribunal instaló la audiencia preceptuada en el artículo 327 del Código General del Proceso. Pretendió, en concreto, que le ordene a esa colegiatura fijar nueva fecha para celebrar la enunciada diligencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Admitida la demanda, el juez constitucional dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la presente acción. (Fl. 12). El accionado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala homóloga Civil decidió conceder el amparo deprecado mediante proveído del 6 de septiembre de 2017.
“ En consecuencia, se le ordena a la Corporación denunciada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto lo actuado en la audiencia de 28 de junio de 2017 y las decisiones que de ésta se desprendan y proceda a fijar nueva fecha para evacuar la diligencia contemplada en el canon 327 del Código General del Proceso, conforme a lo expresado en este pronunciamiento”.
(Fls 41-46) III. IMPUGNACIÓN Alexandra Caicedo Martínez, actuando como representante legal de la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., luego de relacionar las actuaciones judiciales surtidas en el proceso, impugnó la anterior providencia, por cuanto no se presentó vulneración alguna de los derechos de la demandante. (Fls. 57-65).
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Revisada la queja y los argumentos expuestos en el fallo de tutela que ahora se impugna, se colige la viabilidad de esta salvaguarda por encontrarse quebrantada la prerrogativa invocada. En efecto, en auto de 15 de junio de 2017, se avocó la alzada incoada frente a la sentencia de primer grado y se estableció el 28 de junio siguiente para la realización de la etapa consagrada en el canon 327 del CGP, el cual contempla: “ (…) Trámite de la apelación de sentencias.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: “ 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. “ 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. “ 3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. ( ) “ Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código (…)” (subrayas fuera de texto).
De la confrontación de la norma anterior con las actuaciones que se reprochan, la Sala observa con claridad que el Tribunal erró al establecer el día de la diligencia de sustentación sin estar en firme el auto que admitió el recurso vertical, pretermitiendo el debido proceso cuyo resguardo se implora. Así las cosas, estuvo acertado el juez constitucional al conceder la tutela al debido proceso en el asunto que nos ocupa, por cuanto el estatuto procesal prescribe, como se acaba de leer textualmente, la necesidad de notificar y esperar la ejecutoria de la admisión de la alzada contra sentencias para, luego, proceder a correr traslado para alegar o, de ser el caso, conferir la oportunidad de solicitar pruebas.
Como quedo visto en los antecedentes, la decisión enunciada del 15 de junio de 2017 albergó una doble disposición, esto es, de un lado, admitió el recurso vertical y, de otro, fijó fecha para la audiencia de sustentación; a ello se agrega que la solicitud de pruebas que se presentó durante la ejecutoria de este mismo proveído, fue negada.
Luego se realizó la audiencia programada y como no asistió la recurrente, se dictó la resolución que tuvo por «desierto» el recurso, habida cuenta que, bajo esa panorámica, lo que se esperaba era que, una vez ejecutoriada la determinación sobre la prueba suplicada, la actuación volvería al despacho para que se dictara otro proveído disponiendo la audiencia de alegaciones y fallo, lo que no ocurrió. Además, como el citado elemento probatorio fue negado, en primer término, por el magistrado ponente en un auto dictado fuera de audiencia, la quejosa no podía asumir que todo quedaría definido en la diligencia de 28 de junio de 2017, más aún si se tiene en consideración que en esa oportunidad nada se resolvió sobre el particular.
Ahora bien, en el concreto evento, aun cuando la demandante no cuestionó la convocatoria a la audiencia adoptada en el mismo proveído con el cual se admitió el remedio vertical, sí reclamó el recaudo de un testimonio “(…) dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación (…)”, de donde se colige que sólo tras definirse lo relativo a ese elemento probatorio, podía exigirse la sustentación de la alzada.
En el mismo sentido, como lo concerniente a las pruebas se zanjó en providencia de 22 de junio de 2017, ratificada hasta el 11 de julio siguiente, no resultaba viable declarar el 28 de junio de esa anualidad, la deserción de la apelación por falta de fundamentación. De lo expuesto resulta palmario, un defecto procedimental en la actuación criticada y, en consecuencia, la lesión al debido proceso de la solicitante, pues el Tribunal alteró el trámite consagrado para la apelación de sentencias, dado que (i) fijó fecha para sustentar ese recurso al admitirlo;
(ii) desconoció lo normado en el renombrado artículo 327, el cual exige la ejecutoria de la admisión para convocar a dicha diligencia y; (ii) resolvió la súplica impetrada contra la desestimación del enunciado testimonio, luego de declarar la deserción de la alzada, proceder que el juez constitucional decidió enmendar a través del fallo impugnado, el cual se confirmará por estar ajustado a derecho, con el fin de permitir a la tutelista el pleno acceso a la administración de justicia y en procura de proteger el derecho a la doble instancia, que se vio truncado de la mano del trasegar antes descrito.
Por último, se resalta que el yerro aparentemente inocuo de omitir proferir auto admisorio de la apelación previsto en el inciso 1º del artículo 327 del Código General del Proceso, observando su ejecutoria en forma separada del que convoca para audiencia (num. 5º, art. 327), reviste inusitada trascendencia constitucional, porque violenta el importante derecho de las partes para pedir o incorporar pruebas en las precisas hipótesis previstas por el legislador para probar los supuestos de hecho de la demanda o de las excepciones, como desarrollo de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10