Radicación n.° 45442 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17900-2016 Radicación n.° 45442 Acta Extraordinaria n°. 116 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por INDUSTRIAS THERMOTAR LTDA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la sociedad accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500320120051700, en el que obró como demandante.
Adujo, para respaldar su solicitud, que el señor Eliumen Fernando Cantillo Martínez se vinculó a su representada mediante un contrato de trabajo que finalizó el 21 de abril de 1999, por renuncia del trabajador; que, en forma posterior, se vinculó nuevamente mediante un contrato de trabajo, que venció el 27 de junio de 2012; que, con posterioridad a la finalización del segundo contrato, el señor Cantillo Martínez presentó una demanda ordinaria laboral contra Industrias Thermotar Ltda, en la que afirmó que se había vinculado a dicha sociedad mediante un contrato de carácter verbal, que le había sido finalizado sin justa causa; que, durante el referido litigio, se probó que el contrato no había sido verbal, sino escrito, al tiempo que se acreditó que la finalización del mismo había obedecido a una justa causa; que, en atención a dicha circunstancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que fue asignado el conocimiento del asunto, denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2014.
Señaló que el demandante, inconforme con la decisión de primer grado, instauró recurso de apelación; que de dicho recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; que la corporación mencionada, mediante proveído de 5 de octubre de 2016, revocó parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a Industrias Thermotar Ltda a pagar al demandante la indemnización por despido injusto, en cuantía equivalente a $7.920.000.
Manifestó que, a su juicio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de alzada señalado, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de su representada, debido a que desconoció la «carta de fecha mayo 22 de 2012, aportada al proceso como prueba del preaviso que en oportunidad legal se le entregó al señor ELIUMEN FERNANDO CANTILLO, y que este SE NEGÓ a recibir tal y como consta en dicha carta».
Como consecuencia de los hechos previamente relatados, pidió al juez de tutela que amparara el derecho fundamental mencionado y solicitó que, como medida idónea dirigida a su entero restablecimiento, se ordenara al Tribunal accionado que: «… se sirva tener como plena prueba la carta de fecha 22 de mayo de 2012 donde se le comunicó al señor ELIUMEN FERNANDO CANTILLO que su contrato vencía el día 27 de junio de 2012, que por ello el señor ELIUMEN CANTILLO MARTÍNEZ no fue despedido injustamente, y que su desvinculación se debió a la terminación de su contrato de trabajo, no teniendo por lo tanto derecho a indemnización por parte de la sociedad INDUSTRIAS THERMOTAR LIMITADA».
La tutela se admitió mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, en el que se corrió traslado a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y a la partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Tribunal Superior de Barranquilla, con la cual se allegó copia de la decisión judicial proferida por dicha corporación, que motivó la queja constitucional. CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados, se desprende que la sociedad Industrias Thermotar Ltda pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 08001310500320120051700, que en su contra promovió Eliumen Fernando Cantillo Martínez.
En ese orden, y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procederá a analizar la sentencia objeto de cuestionamiento, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.
Con tal propósito, se advierte que en la providencia criticada, el Tribunal analizó en primer lugar el recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía dilucidar, estribaba en determinar si el demandante tenía o no derecho al pago de la indemnización por despido injusto pedida en la demanda.
Seguidamente, la autoridad judicial accionada recordó que, en casos como el sometido a su escrutinio, en los que se pretendía determinar si la terminación de un contrato de trabajo había sido justa o injusta, le correspondía al trabajador acreditar la ocurrencia del despido, mientras que al empleador le incumbía probar que el mismo había tenido su origen en una de las justas causas previstas en la legislación laboral.
Precisado lo anterior, el juez colegiado analizó los elementos de convicción que obraban en el expediente, y encontró acreditado que, en efecto, el demandante había sido despedido por la sociedad Industrias Thermotar Ltda., el 27 de junio de 2012, data en la que le había impedido el ingreso al establecimiento en el que operaba la sociedad, así como la normal prestación de sus servicios.
De otro lado, estimó la corporación accionada que la empleadora, a la que correspondía acreditar la justeza de tal despido, no había cumplido con su cometido, debido a que se había limitado a afirmar que la terminación del vínculo contractual que la había ligado al demandante había estado precedida de preaviso debidamente comunicado al trabajador, pero había allegado como soporte de tal afirmación una misiva calendada 22 de mayo de 2012, sin demostrar, en igual medida, que el contenido de dicha comunicación había sido efectivamente notificado al trabajador.
Con apoyo en los anteriores discernimientos, el Tribunal consideró que al demandante le asistía derecho a percibir la indemnización por despido injusto que le había sido denegada en primera instancia y, por consiguiente, revocó la decisión adoptada por el a quo y condenó a la demandada a pagarle tal concepto. Pues bien, de lo expuesto previamente se sigue, en primer término, que no es cierta la manifestación que esbozó la sociedad accionante en la tutela, relativa a que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no valoró la carta de fecha 22 de mayo de 2012, que allegó su representada al proceso ordinario, pues es evidente que la corporación sí analizó íntegramente dicho documento, aunque concluyó que su contenido no tenía mérito suficiente para exonerar a la sociedad demandante del pago de la indemnización por despido injusto pedida por el demandante.
Dicho lo anterior, debe señalarse, en igual medida, que la decisión que en tal sentido adoptó el Tribunal no estuvo desprovista de argumentos, como tampoco fue caprichosa o o arbitraria. Por el contrario, se apoyó en las disposiciones normativas que regulaban la temática sometida a su consideración, así como en el completo análisis que realizó, no sólo de la misiva ya mencionada, sino de los demás elementos de convicción que oportunamente se habían aportado al proceso por las partes contendientes.
Ante este panorama, evidente es que la corporación accionada no infringió el ordenamiento jurídico vigente y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto y, por ello, se denegará la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4