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STL1790-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83197 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1790-2019 Radicación n.° 83197 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el BANCO CAJA SOCIAL S.A., el INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN - ICONTEC, la PROCURADURÍA 3 JUDICIAL II DLEGADA PARA ASUNTOS CIVILES y la ALCALDÍA DE PEREIRA, así como las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado no. 2018-00704.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del confuso escrito se extrae que el proponente presentó acción popular contra el Banco Caja Social S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – Icontec, trámite que se adelantó en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que en auto de 10 de septiembre de 2018 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá, al advertir que las entidades encausadas son de «carácter particular» y su domicilio principal se encuentra ubicado en aquel lugar.

Agregó que formuló recurso de reposición contra la anterior determinación, pero en auto de 9 de octubre de 2018 el Tribunal mencionado ratificó su decisión bajo los mismos fundamentos expuestos en precedencia. Sostuvo el convocante que se vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que la autoridad convocada «desconoció abiertamente lo que permite art. 16 ley 472 de 1998, olvido (sic) el tutelado que no es parte y desconoce normas de orden público aparentemente al generar la falta de competencia, olvidando que manifes [tó] q (sic) el domicilio de la accionada esta (sic) en Pereira y esa elección es vinculante para las partes y para el juez».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que su determinación obedeció a que «en la acción popular el actor eligió promover la demanda en el domicilio de las entidades demandadas, y no en el de la ocurrencia de los hechos », razón por la cual la remitió a la ciudad de Bogotá por ser su domicilio principal.

El Municipio de Pereira manifestó que se atiene a lo que se decida en el asunto. La Procuraduría 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles pidió conceder el amparo suplicado, pues aseguró que el Tribunal realizó una interpretación «restrictiva» del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado al considerar que la determinación censurada es razonable, dado que la misma fue adoptada con fundamento en los preceptos legales establecidos para ello.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, que declaró su falta de competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá para lo pertinente, pues asegura el tutelante que dicha determinación vulnera sus prerrogativas superiores, toda vez que eligió la ciudad de Pereira por ser « el domicilio de la accionada y esa elección es vinculante para las partes y para el juez».

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión cuestionada, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad encausada sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a los jueces civiles del circuito conocer en primera instancia la acción popular presentada, debido a que las entidades demandadas son de carácter particular.

Precisado lo anterior, adujo que si bien el actor «eligió promover la demanda en el domicilio de las entidades demandadas, y no en el de la ocurrencia de los hechos; erróneamente creyó que tal domicilio está en la ciudad de Pereira, cuando consultadas las páginas web de la Superintendencia Financiera y de las accionadas, como lo autoriza el artículo 85 del CGP, se tiene que el domicilio principal de dichas entidades corresponde a la ciudad de Bogotá DC, por lo que atendiendo la elección del demandante, quien optó por dar cauce a la demanda en el lugar donde las encartadas tuvieran su domicilio principal, se ordenó la remisión del expediente a esa ciudad».

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no les permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial censurada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00