PAGE Radicación n.˚ 48796 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17895-2017 Radicación n.° 48796 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de la empresa ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SUCURSAL COLOMBIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META), trámite al que se vinculó a ORLANDO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia seguridad social, junto con los principios de legalidad y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Orlando Gutiérrez Martínez presentó demanda en su contra, la cual fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), mediante auto del 28 de marzo de 2014; que la parte demandante subsanó y el despacho admitió la acción el 29 de abril siguiente.
Señaló que la demanda se constató y se fijó fecha de audiencia para el 2 de diciembre de 2015, no obstante la diligencia se suspendió y se ordenó continuar el 8 de febrero de 2016, oportunidad que también se suspendió. Que el 30 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. y se fijó la fecha de fallo para el 20 de enero de 2017 pero que «no se realizó ya que después de 4 meses de haber sido fijada la abogada del demandante, presentó solicitud por “no habérsele sido posible diligenciar los oficios decretados”; a lo que accedió el juez y programó audiencia para el 3 de abril del mismo año. Señaló que para ese mismo día también recibió oficio por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) en el que fue citado para otra audiencia, por lo que se comunicó vía telefónica con el secretario del despacho laboral, quien «le indicó que presentara la petición de suspensión por escrito y la enviara a la dirección de correo electrónico del juzgado, la cual le suministró vía “whatsapp”»; sin embargo, que aunque realizó la petición de suspensión nunca obtuvo respuesta, así que se comunicó nuevamente con el despacho con la sorpresa de que «la audiencia se había realizado efectivamente, que había salido fallo»; que en virtud de lo anterior, presentó nulidad por la violación al debido proceso y a la defensa pero fue negada en primera y segunda instancia. Recalcó que ante la imposibilidad de concurrir a la audiencia y luego de haber presentado la respectiva solicitud de aplazamiento «solicitó una nueva fecha y confió con base en esos antecedentes fácticos en el principio de la buena fe de las autoridades públicas para que le fijaran nueva fecha, pero nada de ello ocurrió porque el trato dado al apoderado no siguió la misma pauta que a los demás», además que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción ni interponer recursos, lo que evidentemente vulneró sus garantías constitucionales.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las decisiones que negaron el incidente de nulidad propuesto y, en su lugar, ordenar a las accionadas declarar la nulidad y fijar nueva fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) se remitió a las consideraciones de la providencia censurada.
El Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Villavicencio precisó que no desconoció los derechos fundamentales de la empresa accionante. II CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la parte accionante pretende dejar sin efecto las decisiones en las que en primera y segunda instancia no se accedió a la nulidad solicitada de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.
Revisada la documental, el Tribunal al resolver el recurso de apelación contra el proveído del 19 de abril de 2017 que rechazó la nulidad alegada, resaltó las normas aplicables y la sentencia C – 491 de 1995 de la Corte Constitucional, aplicables al asunto y explicó que: La referida causal no tuvo ocurrencia en este asunto, por cuanto: (i) las peticiones relacionadas con trámites judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, ya que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso en asuntos relacionados con la Litis, tienen un trámite en el cual prevalecen las reglas procesales (…). ii) el apoderado judicial de la sociedad apelante, pidió por escrito suspender la audiencia programada.
Se entiende que lo pretendido por el mismo, era que tal actuación fuera aplazada, puesto que de ninguna manera podría ser suspendida, porque ni siquiera había iniciado y no invocó ninguna causal de suspensión del proceso. Por eso en esta instancia se da el mismo entendimiento de petición de aplazamiento que dio el A quo a la solicitud presentada. iii) el juzgado sí se pronunció oportunamente y por el medio legalmente establecido, sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia que hizo el apoderado judicial de la sociedad demandada, puesto que éste no podía pretender que se resolviera al respecto mediante oficio o comunicación antes de la celebración de la audiencia, primero, porque cualquier pronunciamiento atinente a las actuaciones procesales, deben hacerlo los jueces por medio de autos y sentencias, y en este caso, el juez profirió AUTO que se notificó a las partes legalmente en estrados, una vez la audiencia de trámite y juzgamiento en la fecha prevista para su celebración (…) en donde explicitó los motivos por los cuales negaba el aplazamiento de la audiencia; y segundo, porque no era posible que el juez resolviera antes de la audiencia la solicitud, pues ésta se formuló casi al finalizar la jornada laboral del día hábil anterior a la fecha fijada para la realización de ña audiencia, es decir, el viernes 31 de marzo del 2017, a la hora de las 3:31 de la tarde, y la mencionada actuación procesal venía programada para el día lunes 3 de abril de 2017, a la hora de las 8 am. iv) de otro lado, tuvo razón el A quo al negarse a aplazar la audiencia, porque el motivo planteado por el apoderado judicial de la sociedad apelante para tal fin, no justificaba de modo alguno dicho aplazamiento, a) porque el abogado contó con tiempo más que suficiente para sustituir el poder conferido al mismo por vía de sustitución por la apoderada principal, ya que la fecha de la audiencia del Juzgado de Monterrey la conoció desde el 24 de octubre de 2016 y la correspondiente a la audiencia a realizarse en este proceso, desde el 18 de enero de 2017 (…); b) porque ni siquiera requería sustituir el poder sino enterar del inconveniente que tenía para la asistencia de a la audiencia a la apoderada principal de la sociedad (…) para que la misma reasumiera el poder o lo sustituyera en otro profesional del derecho. v) tampoco vulneró el juzgado el derecho al debido proceso de la sociedad apelante, por no ser cierto que al realizar la audiencia programada le hubiera pretermitido la etapa de práctica de las pruebas legalmente decretadas en la primera audiencia(…) porque el juzgado para adelantar dicha audiencia, fijó legalmente y con suficiente tiempo con antelación, la fecha para la celebración de la misma, advirtiendo a las partes que en ella se practicarían todas las pruebas decretadas en el proceso, se escucharían las alegaciones de las partes y se proferiría la respectiva sentencia. Es así que en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la providencia que confirmó la decisión del a quo, estudió las normas que consideró aplicables al asunto y con sustento en ello fundamentó su providencia, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez de apelaciones, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00