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STL17890-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75925 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17890-2017 Radicación n.° 75925 Acta 39 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso que originó el presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES ÓSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que con su esposa Dolores Cruz Cortés, adelantaron proceso ordinario reivindicatorio de « un casa lote » contra María Espíritu Velásquez, quien a su vez presentó demanda de reconvención al alegar una posesión de dicha propiedad, por más de 20 años.

Narró que el proceso se adelantó ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 27 de mayo de 2008 otorgó la pertenecía a los demandantes y, en consecuencia, ordenó la restitución del mismo y el pago de $2.456.000 por concepto de frutos civiles. Señaló que la parte vencida en juicio, apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que en sentencia de 4 de septiembre de 2009, modificó la de primer grado, en el sentido que impuso el pago de frutos civiles por valor de $2.231.000, y a reconocer a la demandada la suma de $4.730.000 por concepto de mejoras plantadas en el predio, actualizado.

Sostuvo que con posterioridad, la demandada inició proceso ejecutivo singular para reclamar los valores reconocidos por el ad quem, razón por la cual, el 3 de junio de 2010 se libró mandamiento de pago en su contra y se decretó el embargo y secuestro del bien en comento. Agregó que el 13 de febrero hogaño se declaró desierto el remate del referido bien.

Arguyó que su apoderado judicial, instauró incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, despacho que el 30 de enero de 2015 libró mandamiento de pago en su contra por la suma « millonaria» de $35.000.000, correspondiente al 20% del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio. Cuestionó que « el magistrado ponente violó todos los derechos de su propiedad » como quiera que no hubo pruebas que acreditaran la existencia de las mejoras que se ordenaron cancelar a favor de su contraparte.

Asimismo, confuta que el valor de los honorarios cuyo pago fue impuesto, no se ajusta a la realidad, en la medida en que tal porcentaje no fue pactado por la partes. Por último agregó que, formuló queja disciplinaria contra su representante judicial, la cual fue denegada por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de auto de 4 de agosto de 2017.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como el auto de 30 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, que libró mandamiento de pago y, en consecuencia, se ordene a las autoridades encausadas « no aceptarse honorarios, mejoras y el remate del predio» en litigio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche constitucional Dentro del término del traslado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, refirió que tramitó el proceso de acción de dominio adelantado por el hoy accionante, y que el 10 de marzo de 2014 fue remitido al Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el 10 de marzo de 2014.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, consideró que no existió conducta reprochable dentro del pleito, por cuanto los intervinientes contaron con las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y la posibilidad de atacar con los recursos ordinarios cada uno de los pronunciamientos emitidos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que no se cumplió el requisito general de procedencia de la inmediatez, pues entre la providencia proferida por la magistratura encausada el 4 de septiembre de 2009 que ordenó el pago de mejoras y la fecha de radicación de la demanda constitucional, esto es, 23 de agosto de 2017, ha trascurrido más de 8 años, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna y reitera que las acciones judiciales hoy censuradas le han ocasionado « graves perjuicios », por cuanto no tiene dinero para pagar un abogado y mucho menos para pagar honorarios y mejoras del bien inmueble embargado por el despacho en comento. CONSIDERACIONES Pues bien, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Comienza esta Sala por establecer que en el caso de marras, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto, se tiene que la inconformidad del recurrente se contrae en las decisiones emitidas el 4 de septiembre de 2009 y el 30 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, respetivamente, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Resulta importante indicar que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, el actor desde el momento en que se enteró de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección que hoy invoca, lo cual no hizo. Bajo este panorama y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha del último proveído recurrido, esto es, 30 de enero de 2015 y la de interposición de la presente acción el 23 de agosto del año en curso, supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.

Tal circunstancia lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00