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STL1789-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06018-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1789-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06018-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que CINDY JULIETH DE ÁVILA JIMÉNEZ interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 10 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que la accionante promovió proceso contra los herederos determinados e indeterminados de su progenitora Rosa María Rocha de Jiménez, para que se declarara que obtuvo por prescripción adquisitiva el dominio sobre un bien inmueble que « hacía parte de un predio de mayor extensión».

El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001310300220240002100, autoridad que, cumplidos los trámites procesales correspondientes, el 9 de septiembre de 2025 dictó sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la allí demandante, hoy promotora, presentó recurso de apelación y en fallo de 29 de octubre de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó íntegramente.

Inconforme, la hoy convocante acudió a la tutela porque considera que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al valorar, a su juicio indebidamente, la situación fáctica presentada en la demanda, así como las pruebas que se allegaron al expediente, que en su sentir acreditaban ampliamente que sí cumplía con el requisito de los diez años de posesión y que debía tenerse «la suma de posesiones entre la madre y la hija».

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 29 de octubre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que revoque la sentencia de primer grado de 9 de septiembre de la misma anualidad y se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1.° de diciembre de 2025 y la homóloga Sala de Casación Civil la admitió el 3 de diciembre de 2025, ordenando la notificación de las autoridades accionadas, así como de las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de las actuaciones judiciales desplegadas en la instancia y remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, por considerar que quien presentó la solicitud de protección constitucional en nombre de Cindy Julieth de Ávila Jiménez, fue la abogada Nelfy Segura Fuentes; no obstante, esta carecía de legitimación, porque no indicó, ni probó actuar como su agente oficiosa y tampoco aportó poder especial demostrando tal calidad ni la facultara para defender los derechos reclamados en esta acción constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante allegó poder otorgado a la abogada Nelfy Segura Fuentes para representarla en el presente trámite constitucional e impugnó, remitiéndose a los argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen la tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de octubre de 2025, en el marco del proceso objeto de censura.

Al respecto, la Sala establece, de entrada, que la falta de legitimación de la abogada Nelfy Segura Fuentes para representar los intereses de la accionante se superó, toda vez que con el escrito de impugnación se allegó el poder otorgado por Cindy Julieth de Ávila Jiménez que la faculta para interponer la impugnación de este resguardo constitucional Asimismo, se advierte que los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia censurada no procedían más recursos; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión objeto de queja se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si era procedente declarar la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Cindy Julieth de Ávila Jiménez, recurriendo a la suma de posesiones con su progenitora Rosa María Rocha de Jiménez. Con tal propósito, el juez plural precisó que para que prosperara la pretensión de pertenencia, tenían que reunirse unos requisitos mínimos, tales como (i) que el actor fuera el poseedor;

(ii) que la posesión fuera pacífica, pública e ininterrumpida; (iii) que su temporalidad fuera igual a cinco o diez años, según se tratara de prescripción ordinaria o extraordinaria y que el interesado en adquirirla se acogiera a la aplicación de la Ley 791 de 2002. De lo contrario, en caso de no acogerse a dicho precepto, que perdurara en el tiempo diez o veinte años correspondiendo el primer término para la ordinaria y el segundo para la extraordinaria;

(iv) la identificación plena del bien objeto de declaración y (v) que el bien fuese susceptible de adquirirse por prescripción. Seguidamente, aclaró que existían escenarios adicionales, en los que los peticionarios recurrían « a la posesión de sus antecesores para completar el tiempo requerido para adquirir el bien por este modo», por lo que citó los artículos 778 y 2521 del Código Civil y agregó que la Sala Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC3493-2014, definió los presupuestos para que se declarara en esos casos « a) título idóneo que sirva de puente o vinculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo».

En ese orden, indicó que como prueba se aportó, entre otros, el certificado de tradición del bien inmueble perteneciente «al bien de mayor extensión y cuya parte de terreno se pretendía», del cual se extraía que Rosa María Rocha de Jiménez, «progenitora de la demandante», lo adquirió por compra a Amelia Solano a través de escritura pública de 25 de febrero de 1964 «y del que figuraba como propietaria desde esa fecha».

Por lo anterior, concluyó que como la pretensión de la demandante «era adicionar a su posesión la ejercida por su progenitora Rosa María Rocha de Jiménez a fin de completar el lapso necesario para la usucapión extraordinaria, la misma no prosperaba comoquiera que no [era] posible adicionar a la posesión de usucapiente a la del propietario», citando como respaldo de esta aseveración las sentencias proferidas por la homóloga Civil de esta Corte CSJ SC12076-2014 y CSJ SC12323-2015.

En la misma línea agregó: Por manera que, para efectos de la prescripción adquisitiva, no puede admitirse que la demandante era poseedora del terreno pretendido desde antes de 2018, por la potísima razón que para esa época su ROSA MARÍA DE JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), figuraba como propietaria del bien, lo que indica que, dicha posesión correspondía a que es propia del dueño, no teniendo la virtualidad de ser utilizada para adquirir el bien por prescripción adquisitiva.

Siendo las cosas de ese modo, la posesión apta para la prescripción extraordinaria la iniciaría la actora a lo sumo desde el fallecimiento de la titular del dominio el 9 de enero de 2018, lo que indica que para cuando se presentó la demanda, el 18 de enero de 20214, la demandante aun no podía tener los 10 años de posesión que reclama el artículo 2531 del Código Civil para la prescripción extraordinaria.

En virtud de lo expuesto, insistió en la imposibilidad de la demandante, hoy promotora, de recurrir a la suma de posesiones con su progenitora Rosa María Rocha de Jiménez, debido a que esta última era la dueña del bien inmueble y, en ese orden, confirmó la sentencia de 9 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de segunda instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que lo declaró improcedente y, en su lugar, negar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00