CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81907 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1789-2019 Radicación n.° 81907 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DAVID ANDRÉS CASTIBLANCO CISNEROS contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta DOYES LILI PERALES SALAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al cual fueron vinculados el recurrente y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2012-00144.
I.
ANTECEDENTES DOYES LILI PERALES SALAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente resguardo, refirió la proponente que presentó demanda de realización especial de garantía real contra David Andrés Castiblanco Cisneros, con el propósito que se le adjudicara el inmueble hipotecado, trámite que se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, autoridad que en proveído de 11 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda debido al «silencio guardado por el demandado».
Relató la petente que el convocado a juicio solicitó invalidar lo actuado por indebida notificación, petición que fue negada en auto de 9 de junio de 2017. Adujo que el extremo pasivo interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, que fue concedido en proveído de 10 de julio de 2017 en el «efecto suspensivo», previo el pago de « las expensas necesarias para expedir copia del cuaderno principal No. 1 y 2, dentro del término de 5 días, a partir de la notificación del auto, so pena de ser declarado desierto».
Indicó que en escrito de 17 de julio de 2017 el demandado allegó una consignación por la suma de $28.600, monto que el juzgado consideró insuficiente para la expedición de las copias, razón por la cual declaró desierta la alzada en providencia de 24 del mismo mes y año, decisión que el convocado recurrió en reposición y, en subsidio, queja.
Manifestó la promotora que en auto de 18 de agosto de 2017, el despacho mantuvo su determinación inicial y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 27 de septiembre de 2017 ordenó al a quo tramitar la alzada, al advertir que si bien la queja es improcedente debido a que el juzgado no denegó la alzada, pues «una vez otorgado su trámite (…) el interesado no cumplió con la totalidad de la carga (…) y, en razón a ello, se itera, se declaró desierto», lo cierto es que el ejecutado se «allanó a cumplir con la orden emitida, de tal suerte que si esta suma resultó insuficiente, debió el a quo hacerle el requerimiento para que cancelara el valor restante, y no declararle desierto el recurso como así lo hizo».
Señaló que propuso recurso de reposición contra la mencionada decisión, pero fue rechazado en auto de 23 de julio de 2018, al considerar el Tribunal que el mismo « no procede contra los pronunciamientos que, entre otros, resuelven quejas». Sostuvo la accionante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, dado que carecía de competencia « para pronunciarse en relación con el auto recurrido en queja », pues en lugar de declarar improcedente el recurso, optó por « modificar el inciso primero del numeral 1 del auto en firme proferido el 10 de julio de 2017, sin conexidad con el asunto debatido, reduciendo el número de folios ordenados reproducir, atreviéndose a relacionar las piezas procesales a su juicio necesarias para resolver la apelación declarada desierta, sin importarle que no fue recurrido, encontrándose por tanto debidamente ejecutoriado e invadiendo la competencia del a quo ».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto los autos proferidos el 27 de septiembre de 2017 y el 23 de julio de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y, una vez surtido el trámite correspondiente, el 26 de ese mismo mes y año profirió sentencia por medio de la cual concedió el amparo invocado. Por auto ATL2120-2018 de 31 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que David Andrés Castiblanco Cisneros, quien actuó como demandado al interior del litigio, fuera notificado en debida forma.
Mediante providencia de 26 de noviembre de 2018, nuevamente el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que la tutelista censura la decisión adoptada por el Tribunal encausado.
Por su parte, David Andrés Castiblanco Cisneros informó que en providencia de 9 de octubre de 2018 el Tribunal encausado procedió, en cumplimiento del fallo calendado 26 de septiembre de 2018, a dejar sin valor y efecto la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, declaró la improcedencia del recurso de queja que propuso.
Agregó que aquella decisión vulnera sus derechos superiores, toda vez que dicha autoridad actuó en cumplimiento de una orden que fue invalidada por esta Sala de la Corte. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, dispuso: (…) decla [rar] sin valor ni efecto el auto dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 27 de septiembre de 2017 dentro del proceso nº 2012-00144, y con ello toda la actuación que de tal determinación dependa; en su lugar, se ORDENA a dicha autoridad judicial que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir nuevo pronunciamiento que se ajuste a lo previsto en el ordenamiento legal y con observancia en la parte motiva de esta providencia (…) Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo: (…) La Corte no comparte la motivación y resolución dada en el caso bajo estudio, pues siendo el Tribunal acusado la autoridad legalmente llamada a definir la controversia como fallador ad quem, en lugar de adoptar los correctivos pertinentes para mantener el equilibrio procesal entre las partes y evitar un desgaste de jurisdicción, y con vista en la normativa aplicable rechazar el recurso de queja en razón a su improcedencia, o en su defecto resolverlo, extendió su competencia a otros aspectos que no eran de su actual resorte, y pero (sic) aún para invalidar un auto que ya había superado el examen de legalidad.
Contrario a lo esgrimido por el Tribunal acusado, la Sala no encuentra justificación para que el apelante hubiera dejado de atender la carga procesal que implica el pago de las expensas necesarias para cubrir la totalidad de las piezas requeridas para viabilizar el recurso incoado, pues al haberse otorgado en el efecto diferido, tanto el inciso 9° del artículo 323-3 del Código General del Proceso, como el inciso 2º del precepto 324 ibídem, señalan que «en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto».
Para precisar las copias requeridas, en el proveído del 10 de julio de 2017 el Juzgado determinó que las expensas que debía cubrir el apelante dentro del término legal a fin de que el recurso no se declarara desierto, correspondían a las «del cuaderno principal Nº 1 y 2» (fl. 116, cd. 1 de Copias), y al no haberse refutado esa decisión para aducir lo atinente al efecto en que se concedió la apelación o la determinación de las piezas objeto de reproducción, no le era dable al Tribunal terciar sobre ese concreto aspecto.
La deserción declarada por el Juzgado el 24 de julio de 2017, tras constatar que no se cancelaron de manera completa las expensas para compulsar las copias requeridas, encuentra respaldo en las disposiciones procedimentales antes indicadas, aplicadas con vista en el informe secretarial (fl. 120, ibídem), el cual denota que el recurrente no coordinó con el personal del Juzgado o la Oficina Judicial encargada del manejo del arancel, los emolumentos que debía consignar para que se expidiera la totalidad de la foliatura exigida, atendiendo los costos que para ello señalan las normas que regulan la materia (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, David Andrés Castiblanco Cisneros la impugna, para lo cual señala que la orden del ad quem referente a la concesión de la alzada se encuentra ajustada a derecho, pues asegura que el despacho de conocimiento se equivocó al denegarla por el no pago de la totalidad del arancel, dado que se allanó a cumplir la orden impartida.
Añadió que el a quo constitucional «se abstuvo de realizar un estudio exhaustivo sobre el proceso que origina la presente acción constitucional en referencia, lo que conllevó a la negación de [sus] derechos». Manifestó que al interior del presente resguardo se vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que en el curso del trámite el Tribunal convocado procedió a cumplir la orden del a quo constitucional, pese a que fue invalidada por esta Sala de la Corte.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que la parte recurrente refiere que la determinación adoptada el 27 de septiembre de 2017 por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca se encuentra ajustada a derecho, pues asegura que el Juzgado Único Civil del Circuito de ese lugar se equivocó al declarar desierta la alzada por el no pago de la totalidad del arancel, dado que al interior del plenario quedó demostrado que se allanó a cumplir la carga que le correspondía. Agregó que en el presente trámite se vulneraron sus prerrogativas superiores, dado que el Tribunal encausado dejó sin valor y efecto la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2017 en cumplimiento de una orden que fue invalidada por esta Sala de la Corte.
Pues bien, sea lo primero indicar que esta Colegiatura centrará el estudio de la alzada frente al auto emitido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, por cuanto aquel proveído fue el que originó el resguardo invocado. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por aquella Magistratura, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem aclaró que el recurso de queja es un medio de control judicial a través del cual el superior funcional examina la procedencia de la concesión del recurso de apelación. De ahí, que el Tribunal advirtiera que si bien aquel mecanismo es improcedente debido a que el juzgado declaró desierta la alzada en lugar de negar su concesión, lo cierto es que la apelación estaba encaminada a que se revocara el auto que negó la nulidad planteada por el demandado, trámite que, a su juicio, requería la reproducción de algunas piezas procesales, mas no de todo el expediente como lo sostuvo el a quo, razón por la que consideró que el monto cancelado resultaba suficiente para impartir el trámite correspondiente.
Lo anterior, debido a que «a las partes no se les puede imponer arbitrariamente cargas que terminen atentando contra el derecho de acceso a la administración de justicia y es lo que resulta palmario en este caso cuando el juez ordena la reproducción de la totalidad del expediente para el estudio de un recurso ceñido a un aspecto muy puntual», máxime cuando la parte interesada se allanó a cumplir la carga que le correspondía, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que una cosa es que no se sufraguen las expensas y, otra, muy diferente, que a juicio del juez las mismas resulten insuficientes, pues cuando se está frente a esta última situación, lo propio es que el despacho requiera a la parte interesada para que consigne el valor restante.
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le era permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Ello no implica que se menoscaben las prerrogativas superiores de Doyes Lili Perales Salas, pues como se dejó visto en precedencia, el ad quem no tramitó el referido recurso de queja. Por el contrario, advirtió su improcedencia; sin embargo, revisadas las documentales logró constatar que el a quo vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de David Andrés Castiblanco al declarar desierto el recurso de apelación que propuso, lo que impuso adoptar los correctivos correspondientes, situación se ajusta a los parámetros de la Carta Política.
Recuérdese que el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución. De ahí que las formas no pueden convertirse en un obstáculo para alcanzar la efectividad del derecho sustancial.
Por el contrario, deben propender por su realización dado que los reglamentos procesales se encuentran instituidos como mecanismos que pugnan por la efectividad de los derechos. Finalmente, se advierte que si bien mediante autos de 9 de octubre y 13 de noviembre de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca procedió a dar cumplimiento a la orden impartida el 26 de septiembre de ese mismo año por el a quo constitucional, lo cierto es que aquellas disposiciones carecen de sustento, toda vez que se fundamentaron en una providencia que esta Sala de la Corte en auto ATL2120-2018 de 31 de octubre de 2018 invalidó y, con ello, las actuaciones que dependan de esta.
Por tal razón, esta Sala de la Corte revocará la sentencia proferida en primer grado y, en consecuencia, negará el amparo de los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 12 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil.
SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00