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STL17888-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48678 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17888-2017 Radicación n.° 48678 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió GRUPO NUTRESA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe y «fuerza vinculante del precedente». En lo que a este trámite interesa, manifiesta que inició proceso especial laboral en contra de la Unión de Trabajadores del Grupo Nutresa S.A.- UTN, con el fin de obtener la cancelación de la personería y declarar la nulidad del registro sindical de la demandada, al estimar que no se cumplían los requisitos para la existencia de un sindicato de empresa, en tanto que ninguno de los miembros es trabajador de la sociedad Grupo Nutresa S.A. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el cual admitió la demanda y corrió el respectivo traslado para su contestación. Dentro del término el sindicato demandado propuso las excepciones previas de «haberse dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde», al igual que indebida acumulación de pretensiones y falta de integración del litisconsorcio necesario; como excepciones de fondo alegó violación al debido proceso, unidad de empresa, falta de la causa para pedir, inexistencia de causales para la cancelación, disolución o liquidación, violación a la libertad y autonomía sindical, mala fe, legalidad de los actos administrativos de inscripción y registro sindical, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y genérica.

La primera instancia finalizó con sentencia del 3 de febrero de 2017, en virtud de la cual se declaró «la cancelación de la personería del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. “U.TN. ” por vulnerar lo dispuesto en el artículo 356 y 401 del C.S. de T., como se indicó en la parte motiva»; en consecuencia, ordenó « al Ministerio del Trabajo por conducto de las dependencias y funcionarios competentes, que proceda a cancelar de inmediato la inscripción de la personería del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. “U.T.N.”».

Inconforme con la anterior decisión, el demandado presentó recurso de apelación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, revocando la determinación del a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de las causales para la cancelación, disolución y liquidación de la organización sindical demandada, y en su lugar, absolvió a la convocada de las pretensiones de la demanda.

La sociedad demandante presentó solicitudes de adición y nulidad, respecto de esta última y en lo que a este trámite interesa, alegó «nulidad de carácter constitucional contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política y 230 de la misma Constitución, resulta claro que si estamos hablando de una unidad de empresa, esta supone una declaración respecto de varias personas jurídicas» por lo que, en su sentir, era necesario vincular a las sociedades «de las que se declaró la unidad de empresa y que no comparecieron a este proceso, en la medida que no fueron partes del mismo».

En providencia de 4 de abril de 2017 el Tribunal accionado resolvió de manera desfavorable las peticiones de adición y nulidad. Grupo Nutresa S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado en auto del 12 de mayo de 2017, al considerar que únicamente eran objeto de ese medio de impugnación, las sentencias proferidas en procesos ordinarios y cuya cuantía excedía el monto mínimo establecido en la ley.

Contra la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, fundado en que « el presente asunto corresponde a un Proceso Especial de Cancelación de Registro Sindical, con lo cual es evidente e irrefutable la contradicción de la Sala, pues por un lado y para conocer de la UNIDAD DE EMPRESA señala que es un proceso ordinario, pero para efectos de negar por improcedente el recurso de casación, señala que es un proceso especial».

Mediante proveído del 6 de junio de 2017, el juez de segundo grado mantuvo su decisión y expuso que «no se tiene duda acerca de la improcedencia del recurso de casación en los procesos especiales, específicamente el de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical», por lo que resolvió no reponer la providencia cuestionada y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de auto AL5700-2017, declaró bien denegado el recurso.

Alega la accionante defecto procedimental absoluto, pues en su sentir, el Tribunal accionado si bien en su parte resolutiva declaró probada la excepción de inexistencia de las causales para la cancelación, disolución y liquidación del sindicato, lo cierto es que tuvo como argumentos la existencia de la unidad de empresa «la cual es del resorte privativo de un proceso ordinario laboral» y no del proceso laboral especial que se estaba estudiando.

Igualmente, sostiene que al haberse declarado la unidad de empresa, lo propio era que se vinculara a las «filiales o subsidiarias», sin embargo, pese a que se propuso la nulidad correspondiente, el juzgador accionado la resolvió desfavorablemente. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 15 de marzo de 2017, confirmándose la decisión de primera instancia. Mediante auto de 3 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso laboral especial que originó el amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, se advierte que el inconformismo de la sociedad tutelante radica en que se declaró la unidad de empresa dentro de un proceso especial laboral, cuando lo propio era que dicho asunto se debatiera en un proceso ordinario laboral, respetando las formas propias de cada juicio.

Adicionalmente, acusa que no se integró debidamente el litisconsorcio necesario, toda vez que se «declaró la unidad de empresa » sin haberse vinculado a las demás «filiales o subsidiarias». Al respecto, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida, comoquiera que dentro del proceso no se vincularon a todos los sujetos procesales, esto es, a las sociedades en las que prestan sus servicios directamente los trabajadores afiliados a la Unión de Trabajadores del Grupo Nutresa S.A., por lo que se advierte vulneración al debido proceso y derecho de defensa y contradicción. En efecto, el objeto de litigio se centró en establecer si el sindicato de empresa contaba con los 25 trabajadores requeridos y si en este sentido, las sociedades empleadoras de los afiliados al sindicato debían entenderse como una sola persona jurídica con Grupo Nutresa S.A., de suerte que para la resolución del caso, era necesario vincular a todas las personas jurídicas que aparecen relacionadas como empleadoras de los sindicalizados, es decir: Tropical Coffee Company S.A.S., Comercial Nutresa S.A.S., Compañía Galletas Noel S.A.S., Industria Alimentos Zenú S.A.S. y Alimentos Cárnicos S.A.S. Lo anterior, máxime cuando la razón de la decisión del Tribunal, al declarar probada la excepción de inexistencia de la causal de cancelación, disolución y liquidación del sindicato, se fundamentó en que existía unidad de empresa entre el Grupo Nutresa S.A. y Tropical Coffee Company S.A.S., Comercial Nutresa S.A.S., Compañía Galletas Noel S.A.S., Industria Alimentos Zenú S.A.S. y Alimentos Cárnicos S.A.S., lo que hacía indispensable la vinculación de estas al proceso.

Esto con el propósito de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, so pena de vulnerárseles la garantía fundamental del debido proceso, la cual tiene asidero constitucional. En consecuencia, no le asiste razón a la autoridad judicial al afirmar que «no se requiere la comparecencia de todas las sociedades que forman parte los trabajadores del sindicato Unión de Trabajadores del Grupo Nutresa», por lo que habrá de dejarse sin efecto el proveído de 4 de abril de 2017 mediante el cual se negó la nulidad propuesta por la demandante Grupo Nutresa S.A., para que en su lugar, se resuelva conforme a lo expuesto.

Así las cosas, sin que se hagan necesario más consideraciones, se ha de conceder el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo suplicado por GRUPO NUTRESA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. En consecuencia, se deja sin efecto las actuaciones adelantadas a partir del 4 de abril de 2017, para que en su lugar, se resuelva de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2