CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48816 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17885-2017 Radicación n.° 48816 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por RAFAEL CHARRIS TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, a los «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus peticiones, el accionante relató que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7 % por su hijo menor de edad y el 14 % por su esposa Gloria María Reales de Charris; que es beneficiario del régimen de transición, su cónyuge depende de él, que el infante padece de esquizofrenia que le otorga una discapacidad del 100 %; y que mediante Resolución 003628 del 28 de marzo de 2007 se le reconoció la pensión de vejez.
Señaló que el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró prueba válida de la invalidez de su descendiente, con lo cual incurrió en vía de hecho al desconocer la historia laboral que aportó, los testimonios recaudados, y varias sentencias proferidas en casos similares al suyo. Expuso que la Corte Constitucional ha mantenido que el incremento pensional por cónyuge a cargo es imprescriptible porque está ligada al derecho pensional.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento del incremento del 7 % y 14 % sobre su pensión de vejez, como lo solicitó en la demanda inicial. Por auto del 17 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la arriba citada y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que conoció del proceso ordinario que el accionante promovió contra Colpensiones, que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016 resolvió el grado jurisdiccional de consulta y como consecuencia modificó el numeral primero para declarar probada la excepción de prescripción frente al incremento por cónyuge y confirmó en lo demás. Aclaró que la desestimación de las peticiones con respecto al incremento por el hijo inválido, no obedeció a la falta de prueba de la invalidez, como se aduce por el promotor, sino a la carencia de la prueba del parentesco.
En cuanto al medio exceptivo, se remitió a varias decisiones de esta Corporación que han considerado razonable esa declaración judicial. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, refirió la inexistencia del Instituto de Seguros Sociales y se remitió a las providencias judiciales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Como primera medida, la Sala advierte que el actor omitió cuestionar la decisión judicial proferida en primera instancia a través del recurso de apelación, oportunidad en la cual pudo haber expuesto las razones constitucionales y legales por las cuales consideró que le asistía el derecho a obtener el incremento del 14 % por la cónyuge a cargo y el 7 % por el hijo en condición de discapacidad, y no acudir a este mecanismo como subsidiario del medio ordinario de defensa.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de 22 de noviembre de 2016, mientras la presente acción se instauró el 13 de octubre de 2017, esto es, pasados más de diez meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, ésta no tiene vocación de prosperidad, pues la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para confirmar la decisión de instancia se remitió a las pruebas obrantes en el proceso y cuestionadas a través del recurso de apelación, al respecto, luego de que se remitió al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 que consagra los incrementos por cónyuge o compañera permanente e hijos y que encontró acreditado el derecho a favor de la cónyuge, señaló con respecto a la excepción de prescripción que «[…] el derecho que se reclama en este proceso se causa desde que el afiliado adquiere su condición de pensionado y cuando tiene personas a su cargo que dependen económicamente de él. Y si bien, estos incrementos como se dijo anteriormente, no forman parte integral de la pensión de vejez, una vez reconocido el derecho como tal, subsiste mientras perduren las causas que lo motivaron; lo que denota que si no fueron oportunamente reclamados puede válidamente extinguirse por el fenómeno jurídico de la prescripción […]», luego de lo cual se remitió a decisiones de esa misma Corporación y de la Corte Constitucional sobre el punto.
Añadió con respecto al caso concreto que «como el incremento por cónyuge a cargo se hizo exigible desde el 14 de mayo de 2007, fecha en la que se notificó al demandante la resolución 3628/2007 en la que se le reconoció su pensión, es a partir de esta fecha que comenzaba a correr el término trienal de prescripción y como quiera que su reclamación administrativa tan solo se elevó hasta el 9 de marzo de 2014, ya había vencido en demasía el término trienal de prescripción por lo que se imponía declarar probada dicha excepción».
Con respecto al incremento solicitado por la dependencia económica de John Fredy Charris Reales, se remitió a las normas que regulan la prueba del parentesco y la jurisprudencia que consideró aplicable sobre el mismo tema, luego de lo cual concluyó que: «por lo tanto al no allegarse la prueba idónea para acreditar el parentesco que tiene el demandante con el señor John Fredy Charris Reales no se podía llegar a concluir y a condenar a que se le reconociera el incremento del 7 % como hijo inválido a su cargo ya que no cumplió con la carga probatoria que le viene impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acertando en este aspecto lo decidido por el a quo».
En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, para confirmar la providencia, en cuanto declaró la prescripción del derecho al pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, se remitió a precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y a lo que encontró demostrado en el proceso, conforme a lo cual estimó que entre la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez al actor y aquella en la que reclamó administrativamente su pago, transcurrió un tiempo superior al establecido en las leyes sociales aplicables a la materia.
Igualmente, al no encontrar demostrado el parentesco del demandante con John Fredy Charris, por quien se solicitó el incremento pensional del 7 %, decidió negar el pago de ese auxilio que tiene como presupuesto la relación filial, tal como se observa en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, determinación que tampoco se encuentra desprovista de razonabilidad o que derive del capricho del juzgador, máxime cuando el actor no acreditó que hubiera aportado el documento idóneo para acreditar el vínculo familiar al juicio.
Advierte la Corte que no es viable por esta vía cuestionar la valoración probatoria de las autoridades judiciales al realizar el análisis del caso, toda vez que no se pueden desconocer los principios de autonomía e independencia, sin que las conclusiones en este caso puedan ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7