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STL17884-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 76021 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17884-2017 Radicación n.° 76021 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por DIANA MARCELA POSSO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Diana Marcela Posso Ramírez reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos: Gerardo Capera y Juan Pablo Capera Posso promovieron demanda reivindicatoria en contra de Humberto Posso Terán, quien llamó como poseedora a Diana Marcela Posso Ramírez, por lo que esta última fue convocada al litigio.

La poseedora, formuló excepciones de mérito e incoó demanda de pertenencia en reconvención, acción que terminó por desistimiento tácito, mientras que los demás mecanismos defensivos fueron desestimados por el juzgado criticado con sentencia del 25 de abril de 2017. Contra dicho fallo, la demandada interpuso apelación, siendo concedido el recurso por el a quo en el efecto suspensivo, a través de auto del 5 de mayo de 2017.

El Tribunal enjuiciado, mediante proveído del 22 de mayo de 2017, admitió la alzada en el efecto devolutivo, por lo que ordenó, a costa de la recurrente, la expedición de copia del expediente, para lo cual concedió el término de 5 días, « so pena de que quede desierto ». (Fl. 45). Vencido el plazo indicado sin que la apelante cumpliera esta carga procesal, con proveído del 2 de junio de 2017 declaró desierta la impugnación. Remitidas las diligencias al juzgado de origen, a través de providencia del 22 de junio de 2017, se dictó auto de obedecer y acatar lo resuelto por el superior, disponiendo, además, el cumplimiento de lo establecido en la sentencia del 25 de abril de 2017.

Por vía de tutela, expresó la poseedora accionante que el Colegiado incurrió en un « defecto procedimental », al modificar el efecto en el que se había concedido la apelación frente al fallo de primer grado, desconociendo que se trataba de un proceso declarativo; que inobservó que el término para pagar las copias, debía comenzar a correr una vez ejecutoriado el auto que varió el prenotado efecto y no a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que así lo dispuso.

Añadió que « el ad quem tenía en su poder el original del expediente y sobre ese original debía tramitar el recurso de apelación de la sentencia », dado que las reproducciones ordenadas no eran necesarias; que « no existe comunicación del reajuste del efecto (…) con destino al juez de primera instancia », por lo que el Tribunal actuó al margen del procedimiento establecido en los artículos 324 y 325 del Código General del Proceso.

Solicitó, en consecuencia dejar sin efectos los proveídos calendados 22 de mayo, 2 y 22 de junio de 2017 y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado « tramitar el recurso de apelación » interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Civil mediante auto del 24 de agosto de 2017, librándose las respectivas comunicaciones.

Los convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el Juez Constitucional negó el amparo tutelar, de conformidad con la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017. (Fls. 67 - 70). III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la providencia anterior, sin sustentación. (Fl. 78). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto sub examine, la acción excepcional buscaba dejar sin efectos los proveídos calendados 22 de mayo, 2 y 22 de junio de 2017 y, en su lugar, ordenar al Tribunal enjuiciado tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.

Confrontadas las actuaciones procesales criticadas, el juez constitucional de primera instancia concluyó que la solicitud de resguardo era inviable, comoquiera que para exponer las inconformidades que, por vía de tutela, alegó la gestora, tuvo a su alcance mecanismos de defensa judicial a los que no acudió, según se dedujo de los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación. En primer lugar, se advirtió que la tutelante no formuló reparo alguno respecto del auto del 22 de mayo de 2017 (folios 43 a 46), con el que el Tribunal accionado admitió en el efecto devolutivo la alzada contra la sentencia del 25 de abril de 2017 y ordenó la expedición de copias a costa de la recurrente, escenario en el que pudo cuestionar la referida variación del efecto y el término concedido para sufragar las referidas reproducciones documentales.

Aunado a lo anterior, la quejosa tampoco esgrimió reproche alguno frente al proveído del 2 de junio de 2017, que declaró desierta la apelación respecto del fallo de primera instancia, oportunidad en la que, de igual manera, debió esbozar sus inconformidades, así como también las relacionadas con el cómputo del término para el pago de las copias y la falta de comunicación de la variación del efecto de la alzada al juez de primera instancia. Adicionalmente, la Sala advierte que, luego de su valoración, las providencias del Tribunal de Buga se muestran ajustadas a la normativa vigente, en la medida en que fueron el resultado del cumplimiento del deber que le asiste al funcionario de segundo grado, de efectuar el examen preliminar del expediente, previo a admitir o resolver de fondo el recurso de apelación, según sea el caso, atendiendo las reglas previstas en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en cuanto a la decisión que se adoptó en el evento concreto, tendiente a definir el efecto en el que debía ser concedido el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primera instancia, atendidos los argumentos que le sirvieron al ad quem para mantener su pronunciamiento, se concluye que no es arbitraria o absurda, y que por ende, no conlleva ostensible desviación del ordenamiento jurídico, ni tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Queda claro, por consiguiente, que la providencia confutada, configura una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante. Baste lo dicho en precedencia para confirmar el fallo de tutela de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2