CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74985 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17883-2017 Radicación n.° 74985 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIZABETH HERNÁNDEZ SALAS contra el fallo de 27 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN a la cual se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y a todas las personas que integran la convocatoria n.º 433 de 2016 para desempeñar el cargo de profesional universitario, grado 8, código 2044.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que se inscribió en la convocatoria 433 de 2016 para ocupar el cargo de profesional universitario grado 8, código 2044, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que dentro del término otorgado registró y subió a la plataforma respectiva, los documentos exigidos por el concurso; que la calidad de profesional la demostró con el acta de grado de la especialización en gerencia de salud ocupacional «en el cual por simple lógica se desprende que tengo un título de pregrado».
Señaló que el 2 de mayo se publicó la lista de admitidos y no admitidos, que como se encontró en esta última porque no acreditó el título de psicóloga, presentó reclamación al día siguiente y aportó acta de grado y tarjeta profesional de la Universidad Antonio Nariño, además informó que no anexó ese documento «toda vez que con el acta de grado de la ESPECIALIZACIÓN EN GERENCIA EN SALUD OCUPACIONAL se demostraba que si tenía la calidad de Profesional Universitario».
Adujo que el 9 de junio de 2016, se le resolvió la reclamación en la que le informaron que no cumple los requisitos mínimos de estudio, pese a que considera que si lo acreditó con la documentación mencionada; por lo expuesto pidió que se ordene a la accionada la inscriba en «el registro de elegidos del concurso de méritos No. 433 de 2016 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO grado 8 código 2044».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción; posteriormente, en proveído del 13 de septiembre, vinculó a los arriba citados y dispuso la notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Universidad de Medellín reseñó las etapas de la convocatoria; señaló que el cargo al que aspiró la actora exige como título profesional en psicología que no acreditó; advirtió que el cargue de los documentos es responsabilidad del concursante como se establece en el acuerdo correspondiente, que una vez efectuado es inmodificable; resaltó que la accionante incorporó un diploma que la acredita como especialista en Gerencia en Salud Ocupacional, que no puede validar el pregrado, motivo por el cual no se le admitió; estimó que se cumplieron las normas del concurso y no se vulneraron derechos fundamentales.
La CNSC alegó la improcedencia de la acción por subsidiariedad pues el acto cuestionado es de carácter general, impersonal y abstracto, así que el accionante cuenta con los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además que en innumerables oportunidades la Corte Suprema de Justicia recalcó que este tipo de controversias no son susceptibles de ataque a través de la tutela, y que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Remarcó que la verificación del cumplimiento de los requisitos corresponde a la universidad o institución de educación superior contratada para el efecto; añadió que la OPEC y el manual de funciones del ICBF, exige como requisitos mínimos el título profesional en psicología. Señaló que los documentos para acreditar tales condiciones deben cargarse en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO, en el que se pudo determinar que la actora no demostró el título exigido; que si bien con la reclamación se aportó copia de la tarjeta profesional y del acta de grado, se hizo de manera extemporánea; señaló que dicha condición no puede derivarse del diploma de postgrado que se incorporó y por esas razones no se le admitió en el concurso.
El ICBF dijo no constar si la actora se inscribió en la convocatoria, explicó el trámite que se siguió; explicó que no le compete hacer la verificación de los documentos aportados en la inscripción, no vulneró derechos fundamentales a la mencionada y que no es procedente la acción de tutela para acceder a las peticiones elevadas por quien acude al amparo.
Por fallo del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que la decisión de inadmisión obedeció a que la accionante no cumplió con el lleno de los requisitos para el empleo al que se postuló, en este caso el título de psicología, que conoció «desde el momento mismo de su inscripción […]»; advirtió que tal circunstancia es imputable únicamente a ella, quien tenía la responsabilidad de cargar los documentos «y que como bien lo acepta en los hechos del escrito tutelar no aportó el título profesional de psicología»; y finalmente estimó que «el mismo no puede suplirse o validarse con la presentación de otros títulos, como el allegado, pues oportuna y expresamente se requirió la acreditación, y la entidad no puede hacer interpretaciones o suposiciones, dado que no están dentro de los parámetros de la Convocatoria […]».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la petición de la impugnante se encuentra encaminada a controvertir las decisiones de la CNSC, mediante las cuales no fue admitida para continuar en el concurso de méritos, al no haber acreditado el título profesional de psicología, exigido para el cargo al que aspiraba, y que aportó solamente con la reclamación; petición que negó la entidad.
Si bien es cierto, esta Sala ha señalado que a través de este mecanismo constitucional no es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que corresponden a otras entidades, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y la ley, pues para el efecto existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, la Corte Constitucional en la sentencia T-315 de 1998 previó la excepción a esta regla general de la siguiente manera: « en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.
Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.
En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño ius fundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional».
Es así que en el caso de «quien obtiene (…) puesto en el concurso de méritos y no es nombrado en el respectivo cargo, la acción de tutela resulta idónea como mecanismo principal de defensa». Mediante el Acuerdo CNSC – 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, se convocó «a concurso abierto para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria No. 433 de 2016 – ICBF», en el cual se establecieron las reglas del mismo; en el capítulo IV se establecieron las definiciones y condiciones de la documentación para la verificación de requisitos mínimos y para la prueba de valoración de antecedentes; en el artículo 20 se establecieron las reglas para la incorporación de los documentos, en donde se estableció: […] 2.
Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, o certificación de terminación de materias del respectivo centro universitario, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la Convocatoria para ejercer el empleo al cual aspira o la Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley. […] El cargue de los documentos es una obligación a cargo del aspirante y se efectuará únicamente a través del SIMO o su equivalente, antes de la inscripción del aspirante, con las características y los lineamientos impartidos en el Manual de usuario del SIMO.
Una vez realizada la inscripción la información cargada en el aplicativo para efectos de la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes es inmodificable. Los documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos al SIMO o su equivalente, o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad a la inscripción no serán objeto de análisis.
Cuando el aspirante no presente la documentación de que trata este artículo se entenderá que desiste de continuar en el proceso de selección y, por tanto, quedará excluido del Concurso, sin que por ello pueda alegar derecho alguno. En el presente asunto la accionante no demostró haber cargado alguno de los documentos exigidos para acreditar el título de psicóloga, y por tal motivo pidió a la entidad permitirle hacerlo físicamente con posterioridad a la oportunidad prevista en el acuerdo, a lo cual la entidad se negó con sujeción a lo dispuesto en las reglas del concurso, decisión que no se advierte arbitraria y, por el contrario, se ajustó a lo dispuesto en el acto de la convocatoria arriba citado y por tanto no puede considerarse como transgresora del derecho fundamental al debido proceso.
Aunado a lo anterior, la concursante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de la entidad, a través de la solicitud de revisión que le fue adversa por las razones explicadas con anterioridad, sin que sea admisible exigir que se obvien con base en deducciones o suposiciones que pueden afectar el derecho a la igualdad de otros participantes que sí aportaron los documentos completos oportunamente y acreditaron la destreza necesaria para continuar en el proceso de selección. En consecuencia se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00