Radicación n.° 45436 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17883-2016 Radicación n.° 45436 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUDITH AMINTA GAMA DE DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES JUDITH AMINTA GAMA DE DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra María Clara Carrillo Flórez, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 16 de diciembre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, entre ellas, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad en Social en Pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 2006, «con base en el salario devengado mensualmente», así como los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, «sumas que abonará al fondo de reparto de la respectiva entidad de seguridad social».
Informa que ante el incumplimiento de la anterior providencia, instauró demanda ejecutiva, por lo que en auto de 30 de junio de 2015 el juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago. Agrega que una vez notificado del mismo, la ejecutada procedió a contestar la demanda, donde presentó «unas excepciones que no están consagradas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ».
Aduce que el 10 de junio de 2016 el juzgado de conocimiento, declaró no probadas los medios exceptivos propuestos, decisión que la entonces demandada apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en providencia de 27 de octubre de 2016 la revoco y, en su lugar, en aplicación al control oficioso de legalidad denegó el mandamiento de pago al considerar que en el título que se allegó como mérito ejecutivo no se encontraron los requisitos establecidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no se logró determinar el salario devengado por la demandante.
Cuestiona que la providencia censurada constituye «un delito de fraude a resolución judicial», toda vez que cuando la «sentencia condene al pago de una suma de dinero basta con solicitar la ejecución de la sentencia sin necesidad de formular demanda». Agrega que es «imposible que la señora Carrillo Flórez, certifique el monto de los salarios devengados por la demandante (…) para establecer el monto de la deuda con Colpensiones».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la providencia dictada el 27 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por resultar violatoria a sus derechos fundamentales. Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a María Clara Carrillo Flórez y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado no. 2015-00372, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Bogotá allegó copia de las piezas procesales censuradas por el accionante, sin manifestación alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.
Descendiendo al caso sub judice, se advierte que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, revisada la documental allegada, se advierte que la crítica de la tutelante tiene su génesis en la providencia de 27 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio del control oficioso de legalidad, revocó el mandamiento ejecutivo librado el 30 de junio de 2015 y dejó sin efectos la orden de seguir adelante con la ejecución ante la inexistencia de título ejecutivo complejo.
Para ello, sostuvo esa Magistratura que analizados los documentos allegados como base de ejecución, no se observaba que contuviera la prueba de afiliación al Fondo de Pensiones escogido por la actora y que este haya liquidado el valor de los aportes adeudados con base en los salarios devengados durante toda la relación laboral, pues los documentos que se allegaron para tal fin, certificaban el valor del último salario devengado, por lo que no era suficiente para aceptarse como tal, defecto que, a juicio de ese Colegiado, debió advertirse desde el inicio del proceso a efectos de abstenerse de darle trámite a la causa ejecutiva.
Así lo explicó: (…) En la sentencia judicial que conforma el título ejecutivo declaró que la última remuneración devengada por la demandante correspondió a la suma $1.800.000 pero que en modo alguno se señaló que tal monto correspondería a lo devengado durante toda la vigencia de la relación laboral. Ahora bien, siendo consecuentes con los parámetros fijados en el referido proveído para el cobro ejecutivo de los aportes en pensión, advierte la Sala que cuando la ejecutante acompañó con la demanda ejecutiva un cálculo actuarial elaborado por el Instituto de Seguros Sociales en que señala que hasta el mes de julio del año 2012 la ejecutada adeudaba por concepto de aportes al sistema de pensiones la suma de $240.035.740 se observa que tal liquidación fue realizada sobre un salario de $1.800.000 respecto de la totalidad de la relación laboral lo que de contera desborda el alcance fijado en la sentencia pues se precisa que allí se impuso liquidar los aportes de acuerdo con el salario mensual de la demandante.
Lo anterior conduce a que no puede tenerse en cuenta el cálculo actuarial elaborado por el ISS pues el mismo se elaboró sobre un supuesto no indicado en la sentencia proferida en el proceso ordinario como lo es que la demandante devengó durante la totalidad del vínculo un salario de $1.800.000 cuando en ningún momento se arribó a tal conclusión. Circunstancia que fue reconocida por la administradora en misiva del 22 de junio de 2016 en la que luego de indicar que no es procedente la elaboración del cálculo actuarial donde indico “para efecto de que la empleadora pueda dar cumplimiento a la sentencia proferida se requiere que la señora María Clara Carrillo Flórez allegue una certificación laboral en la que detalle claramente el año mes y el salario que se deba ver reflejado en la historia laboral de la trabajadora” (…).
Sobre el control de legalidad como mecanismo procedente para resolver la irregularidad presentada adujo: (…) Al tenor de lo establecido por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil con la modificación por el artículo 29 de la ley 1395 de 2010 los aspectos relacionados con los requisitos del título ejecutivo únicamente pueden alegarse a través de reposición al mandamiento de pago, exigencia que a la fecha se encuentra en el inciso 2 del artículo 430 del Código General del Proceso y que a la postre implica que no es recibo los requisitos relativos a la exigibilidad y claridad del título ejecutivo dentro del escrito de excepciones perentorias.
Advierte la Sala que la apoderada de la ejecutada pretendió cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo al formular con el carácter de perentorias las excepciones que denomino inexistencia del título ejecutivo por falta de claridad, no conformación del título complejo y falta de validez y autenticidad del título ejecutivo complejo.
Esto en la medida que pone en duda los requisitos establecidos para la conformación del título ejecutivo, aspecto que como se indicó debió descurtir mediante la interposición de reposición. También, indicó que existía una falta de validez en algunos documentos que fueron obtenidos fraudulentos en contra del mandamiento de pago, la deficiencia advertida conduciría a la desestimación de los medios exceptivos, sin embargo, del tenor literal de esa norma, el operador judicial conserva la facultad de revisar los requisitos establecidos para la conformación del título ejecutivo en virtud de lo que el legislado dominó control oficioso de legalidad (…).
De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la decisión del Tribunal convocado, fue resultado del control de legalidad efectuado al título ejecutivo, que permitió al juzgador vislumbrar las irregularidades anotadas, circunstancia que impedían darle trámite al proceso ejecutivo. En este orden de ideas, como las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, resultan razonables, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3