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STL17882-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76371 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17882-2017 Radicación n.° 76371 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ contra el fallo de 20 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso el actor que, junto con María Cándida Urrego, arrendaron una casa ubicada en la carrera 77 I No. 65 C 29 sur, a Luz Mery Bernal Muñoz, quien ocupó el inmueble con su hija menor de edad; que luego de varios años de habitar el lugar, fue denunciado por actos sexuales contra la niña, por lo que el Juzgado 52 con función de control de garantías de Bogotá, le imputó cargos en el mes de marzo de 2015; posteriormente fue condenado por el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Informó que su apoderado apeló la sentencia, pero se confirmó la condena que se le impuso; que también acudió a «otro recurso pero también fue negado»; por lo que instauró esta acción, ya que considera que debe ser exonerado de los cargos, pues los testigos que «demostraba[n]» su inocencia «no fueron tenidos en cuenta en ninguna instancia».

Posteriormente transcribió los escritos que presentó su abogado en el juicio, luego de lo cual expresó que se configuró la violación directa de la constitución, por lo que solicitó que se revise todo el proceso porque se le vulneraron sus derechos fundamentales «que demostraron mi inocencia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 12 de septiembre de 2017, admitió la acción y corrió traslado.

La Sala de Casación Penal indicó que mediante decisión del 24 de julio del año en curso, inadmitió la demanda presentada por el defensor del accionante, en la que se consignaron las razones de hecho y de derecho que la soportaron, a cuyo contenido se remitió y de la cual adjuntó copia. El Juzgado 52 Municipal con función de control de garantías de Bogotá, informó que en audiencia del 4 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de imputación de cargos en contra del actor, a quien se le imputaron las conductas de actos sexuales con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo sucesivo, a título de autor; posteriormente remitió el asunto al Centro de Servicios Administrativos para su reparto al juez de conocimiento para que se adelante el correspondiente juicio, por lo que no puede pronunciarse sobre los aspectos indicados en la tutela.

La Dirección Seccional de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, señaló que remitió el asunto a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, a la que se encuentra adscrita la Fiscalía 267 Seccional, a la que le correspondió la investigación del caso del actor. El titular de ese despacho respondió que el 4 de marzo de 2015, le imputó cargos por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo agravados, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con funciones de control de garantías, por hechos denunciados por la menor LCVB correspondiente a los años 2009 y 2012.

Que presentó escrito de acusación el 29 de mayo de 2015 y el 24 de noviembre de 2016, se le condenó a la pena de prisión de 162 meses, trámite en el que se le respetó el derecho de defensa y el debido proceso. El Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela; que el 24 de noviembre de 2016, condenó a Hernández por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 162 meses de prisión, decisión que apeló la defensa y que el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el 23 de febrero de 2017.

Que el asunto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para que se surtiera el recurso de casación, el cual se inadmitió el 18 de agosto de 2017, según observa en la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corroboró que el 9 de febrero de 2017 confirmó la decisión de primera instancia que condenó al accionante por las conductas arriba referidas, decisión frente a la que se interpuso recurso extraordinario de casación; una vez concedido, se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal, la cual devolvió el proceso el 18 de agosto de 2017, por lo que se dispuso regresar el proceso al juzgado de origen.

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 20 de septiembre de 2017, negó la protección. Advirtió que por regla general, no procede la tutela contra providencias judiciales, sin embargo, en los precisos casos en los que se advierta un proceder arbitrario o caprichoso que lesione derechos fundamentales, y sin que el accionante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, se puede intervenir.

Luego de que se remitió al contenido de la providencia que censura el actor, descartó que la autoridad hubiera incurrido en alguna conducta censurable a través de esta herramienta constitucional, pues «explicó cuáles eran los motivos por los cuales resultaba inadmisible la demanda de casación respecto al único cargo invocado»; su determinación «derivo de reflexiones que, en esencia, no lucen manifiestamente arbitrarias o caprichosas, de modo que se está frente a una actividad ajena al estudio propio del mecanismo de protección empleado, máxime cuando se itera, los mismos argumentos que soportan el presente reclamo constitucional ya fueron expuestos sin éxito por el inconforme ante los jueces competentes».

Añadió que endicha providencia, el colegiado «descartó, conforme impone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que con la aludida sentencia del Tribunal se le hubiesen quebrantado a aquél sus garantías fundamentales, con lo cual, sin duda, depuró el juicio de la eventual presencia de tales vicios, ciertamente incluidas los que fundamentan la actual solicitud de resguardo».

Por lo que negó el amparo pretendido. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante expuso como razones de desacuerdo con la decisión de primera instancia, que no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 184 del CP, que en su inciso 3 ordena superar los defectos de la demanda de casación y decidir de fondo; que al no haber procedido de esa manera se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad y por ende, a la libertad.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La presente controversia se concreta en determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del actor con la providencia del 24 de julio de 2017, mediante la cual, inadmitió el recurso de casación formulado por su defensor, y específicamente al no superar los defectos formales de la demanda y abordar el estudio oficioso en los términos del inciso 3º del artículo 184 del estatuto de procedimiento penal.

Al revisar la determinación de la Sala de Casación Penal, no se advierte un actuar arbitrario, pues bajo un razonamiento lógico expresó las razones por las cuales consideró inadmisible el recurso de casación que interpuso el accionante. En efecto, luego de que encontró acreditada la legitimación de la parte recurrente, se pronunció sobre el único cargo formulado por violación indirecta de la ley sustancial, el cual no encontró adecuadamente fundado, pues «aduce la indebida valoración de todos los testimonios practicados, tanto los de cargo por habérseles otorgado credibilidad a pesar, especialmente, de las contradicciones en que incurrió la niña L.C.V.B., como los presentados por la defensa por no tenerse encuentra que respaldaban la versión exculpatoria del acusado […].

Agregó el colegiado: «Siendo así, el estudio de fondo de la demanda que pretende el defensor implicaría que la Corte examine las razones de estimación de cada una de las pruebas, con el objeto de determinar cuáles serían erróneas. Por esa vía, el recurso extraordinario se utilizaría para propiciar un examen generalizado e indiscriminado del material probatorio a partir de la sola inconformidad del recurrente; de manera que, lo que se pretende es habilitar una tercera instancia que no se compadece con la función del tribunal de casación».

Estimó que si se considerara que al hacer alegaciones sobre la violación de las reglas de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, se acudió al falso raciocinio, dijo que « [n] inguna de tales proposiciones ostenta siquiera la estructura fundamental de una verdadera regla de la experiencia – siempre o casi siempre que A entonces B -, que permita predecir que un comportamiento ha ocurrido o no confirme a una regularidad universalizable. […] no son más que meras opiniones fundadas en su particular visión de lo probado en el juicio o que son tan desacertadas que llega a proponer una especie de tarifa negativa para la prueba testimonial y a desconocer que existen circunstancias, físicas p- ej., que pueden afectar la memoria del testigo […]».

Explicó que la regla de la sana crítica «es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio porque representa un límite, más que a la actividad de las partes interesadas, a las facultades de intervención del tribunal de casación, pues le impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo, propio o del demandante, con las conclusiones que los jueces plasman en las sentencias que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y de legalidad.

Así pues, la única vía habilitada para controvertir el mérito que se asigna a la prueba en la definición del objeto del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla de la sana crítica». Añadió que en «otra parte de la demanda», se reclamó por la supuesta omisión de la valoración de algunas circunstancias declaradas por el procesado y los testigos, lo cual «parecería orientarse a la denuncia, tácita claro está, de un falso juicio de identidad por supresión; pero, a más de que no fue alegado expresamente, el demandante tampoco ofreció el más mínimo sustento de esa clase de error de juicio: nunca evidenció la divergencia entre el contenido de las pruebas y el que fue declarado en la sentencia».

En todo caso, dijo que el recurrente faltó al principio de corrección material porque de la lectura de la sentencia de segunda instancia, se observa que el tribunal no incurrió en la omisión endilgada y acto seguido transcribió la parte pertinente de la sentencia del ad quem. Como consecuencia de todo lo dicho, consideró inadmisible el recurso de casación «y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede extraordinaria para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte».

En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por la Sala de Casación Penal, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, por el contrario, expuso de manera razonada las razones por las cuales consideró que el cargo formulado por el recurrente carece de soporte lógico y fundamentación suficiente para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que cobija a las decisiones judiciales, y por el contrario, lo que encontró fue una serie de alegaciones propias de las instancias dirigidas a cuestionar la valoración jurídica que realizó el sentenciador y no a soportar debidamente unos cargos de casación. Por el contrario, con cierta flexibilidad el colegiado trató de dar al cargo y a los argumentos expuestos por el recurrente, soporte en la técnica del recurso extraordinario, lo cual no consiguió, pues se encontró con el cuestionamiento de la valoración de la prueba testimonial sin demostrar alguno de los errores que conducen a casar la sentencia por la vía escogida por el actor, lo que si advirtió fue una opinión divergente que no constituye un reparo suficiente para quebrar la decisión de instancia. Es oportuno recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes como lo pretende el gestor, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00