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STL17881-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76229 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17881-2017 Radicación n.° 76229 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MYRIAM BUITRAGO QUEZADA contra el fallo del 20 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra los JUZGADOS TREINTA Y TRES, TREINTA SEIS, SEGUNDO Y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad contractual nro. 2011-00532 que dio origen al presente amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso junto con el principio de congruencia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Adujo que suscribió un contrato con Acciones de Colombia S.A. para la compra de acciones de Ecopetrol «con el fin de asegurar mis ahorros de toda la vida»; sin embargo, la empresa con la que contrató «realizó operaciones en la bolsa abusando de la confianza del cliente induciéndolo en error a través de sus funcionarios y se apropiaron indebidamente de los dineros invertidos con operaciones no aprobadas y se aportaron pruebas que evidencian la venta de 67.000 acciones de Ecopetrol sin autorización alguna de mi parte» Que en virtud de lo anterior, promovió demanda en su contra, la cual correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente por descongestión, se remitió a diferentes despachos; que el Juzgado 3 Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de septiembre de 2015, desestimó las pretensiones y absolvió a la demandada; que apeló pero el Tribunal, en segunda instancia, el 10 de agosto de 2017, confirmó. Alegó que se desconocieron sus garantías constitucionales, por cuanto si bien en el trámite ordinario aportó pruebas «donde se evidencia plenamente la forma ilegal del proceder de la sociedad demandada, sin embargo dichas pruebas fueron omitidas en el fallo de primera y en el fallo de segunda instancia, pues a pesar de hacer énfasis en ellas los juzgadores nunca se pronunciaron al respecto», elementos de juicio que demostraban el incumplimiento del contrato por parte de Acciones Colombia S.A. Por lo expuesto, pidió «la protección de sus derechos fundamentales enunciados y el debido procedo por lo que solicitó se sirvan ordenar se restituya el derecho que está siendo violado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de setiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad contractual nro. 2011-00532 que dio origen al presente amparo constitucional.

El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá recalcó que no desconocido las garantías constitucionales de la accionante y solicitó su desvinculación de la acción. El Tribunal accionado señaló que el fallo cuestionado «fue proferido previa valoración razonada que se hizo del trámite impartido en el asunto y la documental obrante en el expediente, así como también de las normas y jurisprudencia que rigen la materia» por lo que se remitió a su contenido.

El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá pidió negar la tutela ante la ausencia de violación de derechos fundamentales. Por fallo del 20 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para ello consideró que: El Tribunal convocado para confirmar lo resuelto por el Juez de primer grado dentro del precitado asunto, advirtió que las inconformidades de la apelante frente a la determinación proferida referían a la falta de congruencia y a inadecuada valoración probatoria, y en relación con el primer asunto, observó que no emergía la incongruencia alegada en tanto que, «la falladora no se separó de los hechos ni de lo pretendido y por el contrario, partió del "petitum y de la causa petendí' de los cuales encontró que si bien existió un contrato de administración de acciones entre los extremos del litigio, pues así incluso lo aceptó el representante legal de la llamada a juicio en el testimonio que le fue recepcionado el 21 de noviembre de 2013, cuando indicó frente a la pregunta sobre la existencia de la relación contractual, que "si es cierto toda vez que para poder vincular un cliente a esta o a cualquier otra comisionista de bolsa y de acuerdo a las normas vigentes el cliente debe suscribir un contrato de administración de valores ( )” e igualmente se observa del "formato de apertura de cuenta para persona natural", lo cierto es que aquel no fue incumplido en la forma y términos señalados por la demandante, razón por la cual despachó desfavorablemente las pretensiones» En cuanto a la inadecuada valoración probatoria, luego de memorar el artículo 1287 del Código Civil, citar jurisprudencia en relación con los deberes de asesoría de las sociedades comisionistas de bolsa y analizar las diferentes pruebas allegadas al proceso, determinó que se debía respaldar la sentencia impugnada porque, para que la declaración reclamada pudiera tener vocación de prosperidad, debía la señora Buitrago Quezada demostrar, “además de la existencia del contrato, que su contraparte desatendió sus deberes al actuar de forma negligente y aislada de la prudencia que debe gobernar su gestión, sin que así hubiese ocurrido”, y la prueba allegada no daba cuenta de los hechos reprochados.

Lo anterior, porque contrario a lo alegado, quedó demostrado «que aquella autorizó la reinversión de su capital, sino también la compra de divisas, y el conocimiento que tenía del mercado, pues fue precisa en orientar la realización de las operaciones Intrada y, de las que extrañamente afirmó en su interrogatorio de parte no tener claridad en su concepto», de igual forma, fue desvirtuada la queja referente a la venta «aparentemente no autorizada de 67.000 acciones de Ecopetrol», puesto que en el proceso «está evidenciado el conocimiento que tenía de aquellas transacciones, así como también que ella misma fue quien alentó al corredor para que las desplegara», quedando sin sustento el supuesto desconocimiento que alegó, como también lo relacionado con que, «el corredor de bolsa hubiese comprado acciones de Ecopetrol a un valor más alto del autorizado, primero porque no existe prueba alguna que indique que para la fecha en que la señora demandante desembolsó su inversión, la acción estuviese en el precio reclamado, es decir $2480; y, además, porque en el legajo obra un correo que le fue remitido por Rodolfo Pinilla el 22 de septiembre de 2008, en el cual le refuta dichos términos, y le puntualiza que "era imposible tener una orden a $2480, yo le expliqué también muy claro que no se podían comprar los 180 Millones en Ecopetrol y dejar las acciones como garantía porque las normas internas de la parte de riesgo de la oficina no lo permiten, por eso solo compré 41.186 acciones a un precio de $2.660, el precio menor de ese día, con autorización suya, por un valor de 109.786.571 pesos, sin embargo en mi ausencia el señor Andrés Mayorga, con una llamada suya diciéndole que era el colmo que yo no le hubiera comprado todas sus acciones en Ecopetrol, le compró el día 12-9-2008 58.814 acciones completándole así 100.000 acciones de Ecopetrol ( )", afirmaciones que no resultan descabelladas, pues debe tenerse en cuenta que el valor de las acciones en el mercado varía constantemente, sin que la demora de la activa en entregar los dineros de su inversión deba ser acarreada por su comisionista» (ff. 25 a 33). 3.

El recuento anterior, permite advertir a esta Sala que la providencia relacionada, se encuentra edificada en un entendimiento que no se opone a la normativa aplicable ni a la realidad procesal, lo que descarta la interferencia del juez de tutela, quien en principio, no está habilitado para invadir la competencia del ordinario en la resolución de las controversias judiciales, y descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, volvió a reseñar las pruebas que a su juicio fueron equivocadamente apreciadas y reiteró sus argumentos iniciales. III. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas, que concluyeron con fallo adverso a sus intereses, pues estima que la razón de tal decisión obedeció a que los juzgadores de instancia desconocieron los elementos de juicio, que en su criterio, demostraban el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad demanda ACCIONES DE COLOMBIA S.A. Al respecto debe decirse, que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que las autoridades judiciales apoyan su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, los jueces accionados encontraron demostrado que entre las partes efectivamente existió un contrato de administración de acciones, el cual no fue incumplido como equivocadamente lo adujo la demandante, pues de los elementos de juicio allegado se evidenció la aprobación de Buitrago Quezada respecto de las operaciones realizadas por la sociedad demandada.

Así las cosas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que los despachos accionados hicieron una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00