CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76283 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17880-2017 Radicación n.° 76283 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO PÉREZ DÍAZ como representante legal de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO) contra el fallo de 19 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Sandra Lorena Gómez Bernal instauró demanda laboral en su contra, la cual fue admitida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá; que se notificó el 12 de octubre de 2016 y la contestó el 26 siguiente; que en la audiencia del artículo 77 del C.P.T y S.S., celebrada el 27 de marzo de 2014, el despacho practicó pruebas y la requirió «para que en el término de 20 días se aportara la documental solicitada en la demanda, referente a comprobantes de pago de aportes en salud, pensión y riesgos laborales, el manual de funciones del cargo de jefe de oficina de centros de servicios B en el departamento de operaciones de canales de atención, copia de la hoja de vida de SANDRA LORENA GÓMEZ BERNAL».
Resaltó que en cumplimiento de lo anterior, el 3 de mayo de 2017 allegó la documentación requerida; no obstante, el 18 de agosto de este año, el despacho «adujo injustificadamente que el suscrito no había cumplido con la carga impuesta en la audiencia del 27 de marzo de 2017 (…) imponiendo a mi nombre una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, soportando su decisión en los artículos 20 de la Ley 1285 del 2009 modificado por el artículo 203 de la Ley 270 de 1993, artículos 44 y 367 del Código General del Proceso y Acuerdo PSAA10-6979 de 2010»; que interpuso recursos de reposición y apelación, el primero se negó y el segundo no se concedió por improcedente; que presentó queja pero desistió, pues no era aplicable al asunto.
A su juicio, el despacho accionado desconoció sus derechos fundamentales por cuanto «pretermitió el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 (…) a la cual nos remite el parágrafo artículo 44 del Código General del Proceso, en razón a que antes de imponer la multa no se me precisó en primer lugar que la supuesta omisión acarreaba una sanción, ni se me dio la oportunidad de emitir las respectivas explicaciones en mi defensa».
Solicitó dejar sin efecto el auto proferido por el despacho el 18 de agosto de 2017 y, en su lugar, declarar «que las razones que conllevaron al suscrito a no aportar la documental requerida (…) son válidas y satisfactorias, por lo que no procede la imposición de multa alguna»; y de manera provisional, suspender las consecuencias de la decisión objeto de reproche.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional. El juzgado accionado precisó que a la parte demandada se le requirió para que allegara algunas pruebas, oportunidad en la que además se le advirtió que de no hacerlo se le impondría multa de conformidad con el ordenamiento jurídico y que ante tal omisión sancionó al representante legal de la entidad; agregó que en el proceso se profirió fallo condenatorio que fue apelado por COLSUBSIDIO.
Precisó que no desconoció las garantías constitucionales de la parte, ya que «garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso como se acostumbra en todos los procesos que se tramitan en el juzgado. La demandada en ningún momento argumentó la no existencia de dichos documentos que le impidieran cumplir con la orden judicial, y solo lo hizo al sustentar el recurso de reposición, esto es, fuera del término judicial concedido».
Por fallo del 19 de septiembre de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que el juzgado accionado requirió a la demandada para que allegara algunos documentos al proceso y que ante el incumplimiento de su parte le impuso la respectiva sanción, por lo que concluyó que «en ningún momento ha vulnerado el derecho de defensa y contradicción del accionante, por cuanto las órdenes impartidas (…) fueron debidamente notificadas en estrados a las partes, dentro de las audiencias realizadas; además se le permitió a Colsubsidio que presentara los recursos de ley, cuando consideró estar en desacuerdo con la multa impuesta, el hecho de que los referidos recursos no hubieran prosperado, no implica que el derecho de defensa y debido proceso se le haya vulnerado».
Agregó que no se pretermitió el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, debido a que el juez de conocimiento antes de imponer la sanción le advirtió a la parte que en el evento de no cumplir con el requerimiento se le impondría una multa. II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e insistió en que se desconoció el precepto 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, a la cual remite el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, el juez debió hacerle saber que la conducta acarreaba una sanción y asimismo permitirle exponer sus argumentos de defensa antes de la imposición de la multa.
Allegó un antecedente jurisprudencial en el que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar accedió al amparo. Añadió que el juez constitucional de primera instancia debió pronunciarse frente a la improcedencia de la sanción ante la excusa válida para no aportar los documentos solicitados. III. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente asunto, es claro que en audiencia del 27 de marzo de 2017 se decretaron las pruebas pedidas por ambas partes y, en tal sentido se requirió al representante legal de Colsubsidio para que: […] en el término de veinte (20) días aporte comprobantes de pago de aportes en salud, pensión, riesgos laborales, manual de funciones cargo jefe de oficina de centros de servicios b, en el departamento de operaciones canales de atención, debidamente entregado y firmado por la demandante, guía del cargo JEFE DE OFICINA DE CENTROS DE SERVICIOS B, EN EL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES CANALES DE ATENCIÓN, debidamente entregado y firmado por la demandante y copia de la hoja de vida de la señora SANDRA LORENA GÓMEZ BERNAL.
En caso de que no se cumpla la orden judicial, se aplicará multa a favor de la RAMA JUDICIAL equivalente a 5 smmlv. Asimismo, se indicó que «se modifica el auto para que la demandada dentro del mismo término allegue todos los llamados de atención y diligencias de descargos de DIANA BARRERA». Es así, que tal como lo manifestó la parte accionante y lo corroboró el despacho, el 3 de mayo de 2017, Colsubsidio allegó algunos de los documentos requeridos por el despacho en auto anterior, entre esos, la aceptación de la renuncia de Diana Barrera (ex trabajadora de la empresa y quien estaba a cargo de la demandante) pero que quedó pendiente las diligencias de descargos y los llamados de atención a ésta última.
Ahora, en la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada el 18 de febrero de 2017, el juez indicó que procedía a «verificar el cumplimiento [de] la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO, pues se ordenó al representante legal para que allegara una serie de información, la cual no acató (…), toda vez que en la audiencia celebrada el día 27 de marzo del año 2017 se le pidió que allegara, entre otros aspectos, unas llamadas de atención, las diligencias de descargos de la señora Diana Barrera y como no cumplió en legal forma con la carga impuesta en la audiencia anterior y no justificó tampoco la razón de su incumplimiento, se hace necesario imponer la multa establecida en el artículo 20 de la Ley 1285 del año 2009 modificado por el artículo 203 de la Ley 270 de 1996, artículos 44 y 367 también del Código General del Proceso y también dando cumplimiento al Acuerdo PSAA10-6979 de 2010 (…).
En esa medida entonces el Juzgado dispone multar al representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO (…) a pagar una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Que contra esa decisión el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pues a su juicio, […] de acuerdo con el requerimiento efectuado en audiencia del 27 de marzo de 2017, si bien se solicitó lo relacionado con llamados de atención y descargos, en memorial radicado en su despacho el día 3 de mayo de 2017, se allegó pues la documental que únicamente se encontró en la Caja Colombiana de Subsidio Familiar o que la representada suministró. Entonces acá no se evidencia ninguna actitud evasiva ni tampoco se evidencia que mi representada o el Doctor Juan Camilo Pérez Díaz, quien actúa en calidad de representante legal, haya actuado de forma omisiva en la entrega de la documentación solicitada por su despacho, como se puede evidenciar en el memorial citado, se allegó copia de la aceptación de renuncia presentada por la señora Diana Liseth Barrera, de lo cual se puede desprender que no existió un proceso disciplinario hacia la señora ni tampoco hubo llamados de atención por cuanto la señora presentó su renuncia libre y voluntaria n}en ese sentido considero injusta la sanción impuesta por su despacho su renuncia libre y voluntaria, en ese sentido considero injusta la sanción impuesta por su despacho».
Al resolver el recurso, el despacho accionado precisó que, una vez revisada el acta que suscribió el 27 de marzo de 2017 y el memorial por medio del cual radicó la documentación solicitada, «la orden fue clara en esa oportunidad y que si bien es cierto se allega una serie de documentos (…) ni en el memorial que allega la documental ni en ninguna otra información que presenta en el expediente, da cuenta de la inexistencia de esos documentos que se requirieron, es decir los llamados de atención y lo que tiene que ver con la diligencia de descargos de la señora Diana Barrera, por tal motivo no veo justificación; si bien es cierto también se allega la carta de renuncia presentada por la señora Diana Barrera nada dice con relación a la otra documental que se solicitó y tuvo tiempo suficiente porque se le dieron 20 días a partir de esa audiencia para efectos que entregara esa información, entregó incompleta la información y no hizo ninguna alusión a las demás exigencias que se indicaron en el auto que decretó pruebas, por lo cual no es procedente revocar o modificar la decisión por medio de la cual se interpuso la multa» y no concedió la apelación. Es claro que el despacho accionado requirió a la parte demandada en el proceso ordinario, esto es, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio) para que allegara algunos documentos, de los cuales a juicio del juez, se allegaron de manera incompleta porque faltaron algunos y tampoco se indicó la razón de la omisión y además como se le previno que el incumplimiento conllevaría multa, lo sancionó con 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y aunque la parte presentó recursos y alegó la imposibilidad de incorporar esas documentales, a juicio del a quo tal justificación no resultaba válida por lo que mantuvo la decisión. Colsubsidio alegó la vulneración de sus derechos por cuanto se omitió «el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, a la cual nos remite el parágrafo artículo 44 del Código General del Proceso», ello por cuanto antes de imponérsele la sanción debió ser oído y si aun así el juez no encontraba satisfactorias sus alegaciones ahí sí procediera a aplicar la referida multa, máxime cuando en el caso particular tales documentos no existen y se allegó copia de la aceptación de renuncia de la trabajadora, que así lo demostraba.
El numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso establece que: PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. (…)
PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Y el 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala el procedimiento para imponer tales medidas correccionales, es así que: El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.
Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. Así las cosas, para esta Sala es evidente el desconocimiento del debido proceso de la parte accionante, pues en la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2017, el juez advirtió el incumplimiento por parte de Colsubsidio y procedió a imponer la multa respectiva, sin que previamente le haya dado la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y luego de ello tomar la decisión de sancionar o no a la parte, tal como se dispone en el artículo atrás citado.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, ordenar al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la decisión del 18 de agosto de 2017, únicamente en lo relativo a la multa impuesta por Colsubsidio, como medida correccional del juez y, en consecuencia, aplique al asunto debatido el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
Lo expuesto resulta suficiente para conceder la protección del derecho al debido proceso en la forma antes anotada, lo que impone revocar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en el sentido de tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Caja Administradora Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio), por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la decisión del 18 de agosto de 2017, únicamente en lo relativo a la multa impuesta a Colsubsidio, como medida correccional del juez y, en consecuencia, aplique al asunto debatido el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, conforme a los consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-02 V.00