CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83121 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1788-2019 Radicación n.° 83121 Acta no. 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BLANCA MARÍA CRUZ RIVEROS contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS SEGUNDO y TREINTA Y UNO DE FAMILIA de la misma ciudad, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE FACATATIVÁ, BLANCA ROSA CRUZ DE ROA, GILMA LIGIA, GLORIA ESPERANZA, ANA LUCÍA y EDELMIRA CRUZ BASTO, MARÍA DEL ROSARIO CRUZ PEDREROS, MARÍA ÁNGELA CRUZ DE FORERO, LUIS ANTONIO, DIEGO JOSÉ, CLARA TERESA, ELVIA ESPERANZA y CELIO RICARDO CRUZ RIVERO, AURISTELLA CRUZ DE ROMERO, MARÍA HORTENSIA CASTAÑEDA ROJAS, RUTH MARGARITA, LUZ MARINA, FERNANDO SANTIAGO CRUZ PEDREROS y LUIS EDULFO CASTAÑEDA CRUZ, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de petición de herencia identificado con radicado no. 2011-00914.
I.
ANTECEDENTES BLANCA MARÍA CRUZ RIVEROS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Blanca Rosa Cruz de Roa, Gilma Ligia, Gloria Esperanza, Ana Lucía y Edelmira Cruz Basto presentaron demanda de petición de herencia en su contra y la de María del Rosario Cruz Pedreros, María Ángela Cruz de Forero, Blanca María, Luis Antonio, Diego José, Clara Teresa, Elvia Esperanza y Celio Ricardo Cruz Rivero, Auristella Cruz de Romero, María Hortensia Castañeda Rojas, Ruth Margarita, Luz Marina, Fernando Santiago Cruz Pedreros y Luis Edulfo Castañeda Cruz, con el propósito que se declarara la ineficacia de la adjudicación de la sucesión del causante Eliseo Cruz efectuada el 7 de septiembre de 2001 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá y, en consecuencia, se ordenara la restitución de los bienes que conforman la misma.
Manifestó la tutelista que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, despacho que el 22 de septiembre de 2011 la admitió y, a su vez, dispuso su notificación, la cual se llevó a cabo el 24 de abril de 2013. Adujo la petente que en el término de traslado propuso la excepción de «extinción de la acción de petición de herencia», debido a que la misma no fue propuesta dentro de los diez años que prevé el artículo 1326 del Código Civil, en tanto fue presentada «un día antes de haber prescrito el término».
Relató que el despacho de conocimiento remitió las diligencias al Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, autoridad que en sentencia de 5 de febrero de 2018 declaró no probado el medio exceptivo en comento y, en consecuencia, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 19 de septiembre siguiente confirmó la determinación de primer grado, al advertir, entre otras cosas, que aquella excepción no se configura por la tardanza en la presentación de la demanda, sino por la extinción de los bienes perseguidos, dado que «el derecho hereditario se pierde solo cuando un tercero lo adquiere por prescripción adquisitiva» de dominio.
Sostuvo la tutelante que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que en el asunto operó el fenómeno extintivo en comento, debido a que el derecho no se ejercitó dentro del término establecido para ello. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «decre [te] la caducidad de petición de herencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2018 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, los Juzgados Segundo y Treinta y Uno de Familia de Bogotá, y Primero Promiscuo de Familia de Facatativá efectuaron un recuento de las actuaciones con el fin de que se tengan en cuenta en el plenario.
Por su parte, Blanca Rosa Cruz de Roa, Gilma Ligia, Gloria Esperanza, Ana Lucía y Edelmira Cruz Basto pidieron declarar la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que la determinación censurada se ajusta a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, señala que la decisión del a quo «trata de forma desigual a los herederos que adquirieron su derecho por adjudicación (…) ya que si observamos el fundamento del fallo, en el mismo se indica que la única forma en la que caducaría el derecho de la acción (…) es que un tercero adquiera el derecho por prescripción adquisitiva, es decir que ese tercero, frente a la ley tiene mayor protección y mejor derecho, que el heredero que ejerció su derecho de forma oportuna».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de no declarar probada la excepción de « extinción de la acción de petición de herencia», pues a juicio de la tutelante dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que aquel medio exceptivo se configuró debido a que las entonces demandantes no ejercieron la acción de petición de herencia dentro de los diez años que exige el artículo 1326 de Código Civil.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase como el ad quem precisó que la excepción de «prescripción de la acción de petición de herencia» no se configura con el paso del tiempo sino con la extinción del derecho real perseguido, dado que «el derecho hereditario se pierde solo cuando un tercero lo adquiere por prescripción adquisitiva» de dominio.
Lo anterior, debido a que si bien la Sala de Casación Civil ha sostenido en reiteradas oportunidades que el referido término se contabiliza desde el momento en que los titulares del derecho son despojados del mismo con la adjudicación de los bienes que conforman la masa sucesoral, lo cierto es que «no es el caso adentrarnos en esa discusión», dado que «la tesis de la parte recurrente sobre la prescripción por el mero transcurso del tiempo se desprende en sentido general de la institución de la prescripción cuya finalidad finalmente se orienta a la solución de un conflicto particular que surge entre el poseedor y el titular del derecho».
De ahí, que «si alguien más no disputa o desconoce el derecho mediante actos de señor y dueño (…) no se pierde el derecho a pedir la herencia», situación de marcada relevancia dado que la hoy tutelante de manera alguna aseguró haber adquirido los referidos bienes mediante usucapión. Por el contrario, realizó actos con los que reconoció los derechos de las herederas; luego, «no puede decirse que el derecho se adquirió por prescripción, ni siquiera por cuenta de la excepción alegada».
Adicionalmente, adujo que el tiempo no extingue el derecho hereditario, toda vez que el mismo puede ser reclamado en cualquier momento de acuerdo con lo manifestado por la Sala homóloga Civil en sentencias CSJ SC, 5 jun. 1999, rad. 4648, CSJ SC, 27 mar. 2001, rad. 6365 y CSJ SC, 23 nov. 2004, rad. 7512, providencias que «harían doctrina probable sobre el punto a decidir».
De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00