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STL17879-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76249 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17879-2017 Radicación n.° 76249 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de MARIELA CABALLERO GALINDO contra el fallo de 18 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., de la que se enteró a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso de nulidad del matrimonio civil que cursa en el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales «al poder vinculante del preámbulo», a la igualdad, al debido proceso, en conexidad con el acceso efectivo a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a definir su estado civil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso la accionante que acudió ante el juez de familia de Bogotá para que se declarara la nulidad del matrimonio civil que contrajo con Rodrigo Múnera Zuloaga en Panamá, por la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 140 del CC; que en el proceso intervinieron Diego Javier, Justiniano y Teodoro Múnera Herrera, en calidad de herederos determinados del demandado, así como los indeterminados a través de curador ad litem.

Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, el cual profirió sentencia el 6 de diciembre de 2016, en la que declaró infundadas las excepciones y decretó la anulación solicitada; que los demandados Justiniano y Teodoro Múnera Herrera, interpusieron recurso de apelación, que sustentaron en que la demandada actuó contra sus propios actos y por falta de legitimación en la causa.

No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá que conoció la alzada, amparado en la facultad prevista en el artículo 328 del CGP, que le permite hacer pronunciamientos de oficio, revocó la decisión con fundamento en que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, ya había fallecido el contrayente demandado, y por tanto, el matrimonio ya se encontraba disuelto por esa circunstancia, para lo cual se apoyó en la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia.

Manifestó que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales porque se le expuso a la inseguridad jurídica propiciada por una incorrecta interpretación del sistema de nulidades del matrimonio, y contraría una decisión proferida el 12 de junio de 2012 de la misma Corporación, en la que se admitió la posibilidad de solicitar la nulidad del contrato nupcial a pesar del fallecimiento de uno de los contrayentes; que de aceptar otra hipótesis, se podría dar la eventualidad de que se subsane la nulidad por esa misma circunstancia, que existan dos viudas y que ambas puedan reclamar porción conyugal.

Señaló que en este caso se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, pues está acreditada la causal de nulidad que invocó como fundamento de la demanda, que no podía aplicarse por analogía las previstas para los procesos de divorcio, por lo que no existe norma que impida el trámite de la anulación matrimonial ante el fallecimiento de uno de los cónyuges.

Por lo anterior solicitó que se deje sin efectos la sentencia que por esta vía censura y en consecuencia se ordene emitir una nueva «acorde a derechos y a las normas propias de las nulidades matrimoniales». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 4 de septiembre de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado.

El Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Bogotá, D.C., remitió el expediente. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 18 de septiembre de 2017, negó la protección. Señaló inicialmente las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual se remitió a las actuaciones que consideró relevantes en el proceso y a las decisiones proferidas; reprodujo parcialmente las consideraciones del tribunal en la providencia objeto de censura, la cual dijo que «no debe ser tildada de arbitraria o caprichosa, por cuanto de aquella se observa que el colegiado acusado procedió en acatamiento de las facultades reconocidas, con sustento en la situación fáctica y haciendo uso de la normatividad aplicable».

Añadió que no se demostró la causal por defecto sustantivo que advirtió la tutelante y que «independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amé n que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró algunos de los argumentos que expuso al interponer la tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la decisión del 2 de marzo de 2017 mediante la cual, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la providencia del 6 de diciembre de 2016, que declaró la nulidad del matrimonio celebrado entre Mariela Caballero Galindo y Rodrigo Múnera Zuloaga en Panamá, el 5 de septiembre de 1983.

Al escuchar la providencia, se observa que el colegiado planteó la necesidad de ejercer la facultad prevista en el artículo 328 del CGP, a fin de emitir un pronunciamiento oficioso, por las razones que explicó así: […] para el momento en que la presente demanda fue planteada en la jurisdicción, esto es, el 4 de febrero de 2015 (según aparece en el acta de reparto que aparece a folio 15 del cuaderno 1), resultaba un imposible jurídico adelantar dicho trámite adelantar dicho trámite en la medida en que ya el matrimonio sobre el cual se peticiona la nulidad, esto es, el celebrado en la ciudad de Panamá, República de Panamá, entre Mariela Caballero Galindo y Rodrigo Múnera Zuloaga el 5 de septiembre de 1983, estaba disuelto por la muerte del señor Rodrigo Múnera Zuloaga ocurrida el 15 de agosto de 2012.

En efecto, si conforme al artículo 152 del CC en la redacción del artículo 5 de la Ley 25 de 1992 junto con el divorcio “el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuge” y si conforme al artículo 148 del mismo cuerpo normativo “anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resulten del contrato de matrimonio”, realmente no habría sobre qué proveer respecto de una pretensión de nulidad de un acto jurídico ya disuelto por la muerte de uno de los cónyuges, máxime que, por una parte, los efectos jurídicos de la anulación matrimonial se generan hacia el futuro desde la declaración de la nulidad y no hacia el pasado y, por la otra, que en el presente asunto la única pretensión enarbolada fue la de la nulidad, quedando al margen, por lo menos desde el punto de vista de las suplicas demandadas, cualquier pedimento económico.

Ahora, que no exista una norma que expresamente señale que fallecido uno de los cónyuges no es posible iniciar o continuar con el trámite de una nulidad, de todas maneras tiene toda una lógica jurídica prevaleciente aplicar a la nulidad matrimonial lo que señala para el divorcio el artículo 9 de la ley 1/76 en cuanto a que “la muerte e uno de los cónyuges o la reconciliación ocurrida durante el proceso, pone fin a este”.

En ese sentido citó lo que la doctrina ha dicho al respecto y una decisión propia anterior del 11 de mayo de 2010, con base en lo cual concluyó la revocatoria de la sentencia apelada «ante la imposibilidad de adelantar por sustracción de materia, el proceso de nulidad de un matrimonio, quedando agotada de esta manera la competencia funcional de la sala […]».

En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que expuso de manera razonada y con apoyo en la legislación, en la jurisprudencia y en la doctrina que consideró aplicables, resolvió el asunto sometido a su conocimiento y decidió revocar la decisión de primera instancia, en el entendido que el fallecimiento de uno de los cónyuges impide adelantar el proceso de nulidad del matrimonio, por sustracción de materia.

En todo caso, siendo esta última la comprensión del juzgador, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen, pues la sola circunstancia de que el Tribunal hubiera acogido una de las posibles posiciones sobre el tema y que esta difiera de la que haya sostenido esta Corporación, sea suficiente para considerar una actuación que lesione los derechos fundamentales, pues valga recordar, que el juez goza de plena autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política en los artículos 228 y 230.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00