Radicación n.° 69961 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17877-2016 Radicación n.° 69961 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por MIGUEL SOTO FLÓREZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de octubre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de amparo se desprende que la señora Francisca Pico inició proceso ejecutivo en contra de Luis Eduardo Arciniegas Téllez, juicio en el que actualmente funge como cesionario de los derechos litigiosos.
Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, quien el 3 de mayo de 2010 libró mandamiento de pago, conforme a la letra de cambio soporte de la obligación. Ante las dificultades presentadas para notificar de la orden de apremio, solicitó que tal acto se surtiera en otra dirección, más aun cuando el ejecutado posee pluralidad de domicilios.
Aduce que a través de una empresa de correo debidamente certificada, se efectuaron las diligencias correspondientes. El 21 de mayo de 2013 el señor Arciniegas Téllez compareció al proceso y presentó incidente de nulidad, alegando para el efecto una indebida notificación, petición que denegó el despacho mediante proveído del 30 de abril de 2014, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron negados por el juez de conocimiento.
Expone que interpuso el de queja, pero el Superior lo declaró desierto, por cuanto no fue sustentado en término. Ante dicha situación promovió acción de tutela, la que fue desestimada en primera instancia, sin embargo el resguardo fue dispensado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien le ordenó al juzgado resolver el recurso de reposición. En cumplimiento a la orden proferida, mediante auto del 13 de marzo de 2015, el Juzgado acometió el estudio y declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, actuación en la que declaró que esta se entendía surtida el día 17 de ese mes y año, decisión que, al resolver el recurso de apelación que en su condición de ejecutante interpuso, confirmó el superior el 16 de septiembre siguiente.
Relata que el 11 de noviembre de 2015 el despacho declaró probada la excepción de prescripción, determinación que avaló el superior. Como soporte de que queja adujo, luego de hacer referencia a otros litigios en los que el ejecutado funge como demandado, que este acudió a diferentes « artimañas judiciales», con el fin de « derribar un proceso que cumplió con todos los requisitos legales».
Agrega que se presentó un error inducido, por cuanto se le hizo creer al juez que no tenía relación alguna con el domicilió en el que se notificó, lo cual no es cierto. Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas; y que se declare que las notificaciones fueron realizadas en debida forma.
En subsidio, que se reabra el incidente de nulidad, a fin que el mismo se defina acorde a las pruebas allegadas en el escrito de acción y se reciban las declaraciones de Sandra Nova y Marco Tulio Pinto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 octubre 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 12 de octubre de 2016, negó la protección suplicada.
Para ello expuso que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 13 de marzo y 16 de septiembre de 2015 y la presentación de la acción fue el 3 de octubre de 2016, por lo que transcurrió un período de tiempo significativo entre uno y otro momento, lo cual contraría el principio enunciado que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Agregó que «si en sentir del promotor al acogerse la nulidad deprecada por Luis Eduardo Arciniegas Téllez, se desobedeció lo ordenado en la tutela primigenia, debe promover el respectivo incidente de desacato para que a través del mismo se establezca si le asiste o no razón en sus aseveraciones». Finalmente, en relación con la decisión emitida el 26 de julio de 2016, consideró que esta no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 922 a 937 del cuaderno de tutela, en el que afirmó que no hubo negligencia ni incuria al presentar la acción de tutela, en la medida que debía agotar los medios de defensa ordinarios, los que no podía obviar dada la subsidiariedad que rige el mecanismo constitucional.
En ese sentido afirmó que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alternativo, al punto que desplace al juez natural. Remarcó que en la definición del asunto al interior del proceso ejecutivo, no se practicaron la totalidad de las pruebas necesarias para decidir el incidente de nulidad que propuso el demandado. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que el accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas el 13 de marzo y 16 de septiembre de 2015, afirmando sobre el particular que cumplió con el requisito de inmediatez echado de menos por el juez constitucional de primer grado, toda vez que previo a la presentación de la acción de amparo debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa que procedían contra lo decidido al interior del juicio.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de haberse proferido por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la determinación mediante la cual confirmó la decisión que declaró la nulidad de lo actuado, que lo fue el 16 de septiembre de 2015, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del peticionario que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, tal como pasa a explicarse.
Sobre el particular, debe resaltarse, que la data en que la referida Sala se pronunció sobre la decisión que declaró probada la excepción de prescripción, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible que lo pretendido respecto a la entidad judicial accionada es dejar sin valor y sin efecto el proveído que confirmó la decisión del a quo que declaró la nulidad de lo actuado, situación que, sin lugar a dudas, se definió de manera adversa y definitiva el 16 de septiembre de 2015.
En efecto, el cuestionamiento realizado a lo decidido por la autoridad accionada tiene su génesis es en el supuesto defecto factico en que incurrió el fallador, toda vez que, según afirma, al abordar la controversia, lo concluido resulta incompatible con las circunstancias fácticas, resaltando que no se practicaron todas las pruebas necesarias, mismas que permitían dilucidar que la notificación se surtió en debida forma.
Luego, en ese orden de ideas, de considerar que dicha falencia era manifiesta y determinante, al punto de constituir un defecto, nada impedía que acudiera con prontitud ante el juez constitucional a fin de identificar de manera razonada la equivocación en que incurrió la Colegiatura. Respecto a este aspecto, debe resaltarse que, conforme a los argumentos expuestos por la Sala de Casación, mismos que se acogen en la presente decisión, la determinación que se adoptare respecto a las excepciones propuestas, no impedía al aquí accionante la proposición de la acción constitucional a fin de cuestionar, como efectivamente lo hace, la valoración probatoria realizada por el Tribunal, ello si se tiene en cuenta que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa y lo que allí podía debatirse, no resultaba viable fundar el cuestionamiento bajo una situación como la aducida en esta sede constitucional.
Tan claro es lo anterior, que el accionante enfiló sus críticas fue contra la determinación adoptada al momento de resolver el incidente de nulidad, y solo de manera tangencial y sin mayores señalamientos hizo referencia a la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción. En suma, aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Ahora bien, en relación con la sentencia que confirmó la determinación que declaró probada la excepción prescripción, actuación respecto de la cual se cumple con el principio de inmediatez, también resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia, es que tal decisión no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien además precisó: 5.
Forzoso es colegir, en definitiva, que resulta sensata la postura asumida por el Tribunal frente al caso sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en los elementos de juicio recopilados y los mandatos legales pertinentes, halló viable la defensa invocada por Luis Eduardo Arciniegas Téllez.
Ahora, conforme lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión tomada en el curso de la segunda instancia, sin embargo, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Por consiguiente, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que tal providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por MIGUEL SOTO FLÓREZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13