CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70075 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17871-2016 Radicación n.° 70075 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA ELENA VEGA CAICEDO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes intervinientes en el proceso génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES MARTHA ELENA VEGA CAICEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que en el año 2004, Roberto Jaime López Soto instauró demanda abreviada de rendición provocada de cuentas en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 21 de octubre de 2004 admitió la demanda, por lo que una vez notificada del contenido de la misma procedió a contestarla y a proponer excepciones de mérito.
Informó que superado el debate probatorio, así como el traslado a las partes para alegar de conclusión, el Juzgado de conocimiento a través de sentencia de 28 de marzo de 2008 declaró no probadas las excepciones incoadas y, en consecuencia, le ordenó rendir cuentas comprobadas de su gestión respecto al 50% de los frutos que produjo el local 1811 del Centro Comercial Plaza de las Américas a partir del 29 de septiembre de 2011.
Expuso que dentro del término establecido en el fallo de instancia, procedió a rendir cuentas de su gestión, las cuales fueron objetadas por el demandante. Agregó que desarrollado el trámite incidental ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, ordenó en providencia de 13 de mayo de 2016 cancelar la suma de $111.000.000 a favor de López Soto.
Manifestó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación y que en este se indicó de manera «breve el reparo concreto por el cual se enfilaría la sustentación del recurso de alzada ante el Ad quem, dando cumplimiento a los dispuesto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso». Indicó que el 20 de junio de 2016 el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 15 de julio siguiente, lo declaró inadmisible al considerar que «no se cumplieron los requisitos de rigor» establecidos en el artículo 325 inciso 4 del Código General del Proceso.
Relató que interpuso recurso de súplica, petición que fue denegada en auto de 2 de agosto de 2016, donde se ratificaron las consideraciones antes expuestas. Cuestiona que en tales determinaciones se incurrió en los denominados « defectos fácticos y procedimentales y con ello, por vía indirecta, al defecto sustancial, los cuales sin hesitación alguna parte de las denominadas causales genéricas de procedibilidad que le dan vía a la acción de tutela ».
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia de 15 de julio de 2016 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se admita el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 13 de mayo de 2016.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y a las partes intervinientes en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas con radicado no. 2004-00471. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2016 denegó la protección procurada por cuanto la decisión adoptada por el Colegiado censurado se ajustó a las disposiciones que regulan el asunto.
Así refirió: (…) En el asunto en estudio, el apoderado de la accionante considera que el Tribunal en las providencias de 15 de julio y 2 de agosto de 2016, incurrió en los denominados defectos fáctico, procedimental y sustancial, los cuales dan vía a la acción de tutela, no obstante lo reseñado en precedencia, permite advertir que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos por esa Corporación para adoptar las determinaciones acusadas, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento.
En este orden de ideas, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte de los Magistrados convocados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin expresar los motivos del reproche. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 15 de julio de 2016, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de sustentación, pues en sentir del accionante, procedió dentro del término concedido para ello a exponer las razones de su inconformidad.
Pues bien, revisado el auto cuestionado, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita su revocatoria, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la Corporación censurada hizo un examen razonado de lo expuesto en el recurso de apelación, en tanto evidenció que la recurrente no cumplió con las exigencias del artículo 322 del Código General del Proceso.
Para llegar a tal conclusión consideró que la actora «desatendió la exigencia (…) por cuanto al formular la alzada, apenas indicó “que todas y cada una de las consideraciones, especialmente en lo que tiene que ver con la condena en concreto, teniendo en cuenta la estimación de perjuicios, será el objeto del recurso de alzada”. Sin especificar (ni en dicha oportunidad, ni dentro de los tres días siguientes), las precisas razones que lo llevaron a discrepar de las premisas fácticas y jurídicas en la que el juez a quo sustentó su fallo y que le servirían de estribo para ofrecer una eventual sustentación ante el Tribunal».
Aunado a ello, agregó esa Magistratura «si bien se puede inferir que el apelante está inconforme "con la condena en concreto, teniendo en cuenta la estimación de los perjuicios", lo cierto es que en la sentencia que impugna ni siquiera se impuso condena por perjuicios, lo cual impide tener tal manifestación como un "reparo concreto" a la misma».
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9