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STL1787-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83155 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1787-2019 Radicación 83155 Acta no. 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ DE JESÚS VESGA MELO contra el fallo proferido el 21 de enero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados ALEXANDER VESGA GÓMEZ, ÁLVARO y JUAN BAUTISTA VESGA MELO.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ DE JESÚS VESGA MELO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el 13 de noviembre de 2018 presentó junto con Álvaro y Juan Bautista Vesga Melo, un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con el propósito que declarara «el desistimiento tácito» del proceso de coactivo que aquella autoridad adelanta contra Alexander Vesga Gómez.

Indicó que interpuso dicha solicitud debido a que en el proceso se embargó la cuota parte que el demandado posee sobre un bien proindiviso, medida que «lo afecta», toda vez que «requiere vender [la suya], tal y como lo han hecho otros copropietarios». Manifestó que mediante oficio no. DESAJBU018-012249 de 4 de diciembre de 2018, la entidad en comento le informó que no es posible acceder a lo requerido debido a que carece de legitimación en la causa puesto que no hace parte del litigio; que los procesos de jurisdicción coactiva se encuentran sujetos a las normas del Estatuto Tributario y del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta improcedente la aplicación del desistimiento que prevé el artículo 317 del Código General del Proceso, y que la referida medida de embargo recayó sobre la cuota parte del demandado, motivo por el cual «no se está causando ningún perjuicio a los demás copropietarios».

Sostuvo el proponente que la autoridad encausada vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que su inactividad en el cobro «causa perjuicio a los copropietarios». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga declarar el desistimiento tácito del mencionado proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado bajo los mismos argumentos que expuso en la contestación de la petición en comento.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 21 de enero de 2019 negó el amparo invocado, al advertir que el actor carece de legitimación en la causa, toda vez que no es parte en el proceso de amarras. A la par, indicó que no se vulneró su derecho de petición, toda vez que mediante oficio no. DESAJBU018-012249 de 4 de diciembre de 2018, la entidad en comento dio una respuesta de fondo a lo solicitado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la entidad encausada vulnera sus prerrogativas superiores, toda vez que la demora en la resolución del proceso perjudica a los demás copropietarios, quienes «no pueden vender su cuota parte libre de embargos porque los afecta esta medida y como tal la culpa es directamente del Estado por no haberla rematado».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la carta política de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga declarar el desistimiento tácito del proceso de cobro coactivo que dicha entidad adelanta contra Alexander Vesga Gómez, pues asegura el proponente que la demora en la resolución del proceso perjudica a los demás copropietarios, quienes «no pueden vender su cuota parte libre de embargos porque los afecta [la] medida » cautelar decretada sobre el inmueble mencionado.

Pues bien, desde ya advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, quien acude al presente trámite carece de legitimidad en la causa para pedir la terminación del referido proceso por «desistimiento tácito», toda vez que no ostenta los derechos en él disputados, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de ser propietario de una cuota parte del inmueble en comento.

En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la parte solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en él podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma.

Y es que si bien el actor refiere que la cautela decretada al interior litigio vulnera sus prerrogativas, tal circunstancia no se encuentra acreditada en el plenario, toda vez que revisada la documental allegada pudo constatar la Sala que el embargo y secuestro recayó exclusivamente sobre el porcentaje que posee el demandado sobre el predio en comento, situación que en modo alguno afecta los derechos a los demás propietarios, quienes eventualmente pueden enajenar su cuota parte, tal y como lo han hecho algunos de estos.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3