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STL1787-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1787-2015 Radicación n° 57805 Acta n° Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por CARLOS ALBERTO BORRERO contra el fallo de 24 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que adelanta contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al de petición. Indicó que por Resolución No. 1651 de 2007 fue retirado del Ejército Nacional de Colombia, en el cual prestó el servicio durante 15 años y 4 meses; en el 2008 solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa la «asignación de retiro y/o pensión», pues sumado al tiempo que permaneció en la escuela de formación, cumple los presupuestos exigidos por el Decreto 1211 de 1990; que lleva más de 6 años esperando el reconocimiento, pero siempre le manifiestan que está en trámite «en espera de firma»; que insistió en la petición el 10 de septiembre de 2014, sin obtener respuesta.

Por lo anterior solicitó ordenar «el pago de los salarios dejados de cancelar con su retroactivo correspondiente y hacerlo acreedor al régimen especial enunciado» y expedir la resolución que otorgue la asignación retiro. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto de 10 de noviembre de 2014, admitió la queja y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción (folio 30).

El Ministerio de Defensa Nacional aclaró que tiene a cargo el reconocimiento de «derechos prestacionales de militares y civiles», mas no lo atinente a asignaciones de retiro, por lo que, por oficio OFI14-63487 de septiembre 15 de 2014, envió la petición a la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a quien también corrió traslado de la presente queja para que se pronunciara (folio 36).

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares explicó que por oficio 78540 de 9 de octubre de 2014, requirió al Director de Personal del Ejército Nacional para que aclarara la situación militar del actor, y remitir el expediente que contenga la hoja de servicios de militares, sin que pueda emitir respuesta hasta tanto se obtenga dicha información. Resaltó que el actor interpuso acción de tutela con el mismo fin, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.

Al margen de lo anterior, precisó que la norma aplicable al accionante es el Decreto 4433 de 2004, la cual exige 18 años o más de servicio al momento de ser retirados por «llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional», y consagró un régimen de transición para las personas que tuvieran 15 años de servicios a su entrada en vigencia, caso en el cual se le aplicaría la anterior, pero como en esa época el actor sólo tenía 12 años, 4 meses y 11 días, y al retiro un total de 15 años, 4 meses y 2 días, coligió que no era procedente el pago de la asignación de retiro (folios 38 a 41).

Por sentencia de 24 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición, pues advirtió que no se resolvió de fondo el escrito elevado por el actor el 10 de septiembre de 2014, por lo que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, emitir «respuesta de fondo y de manera clara y precisa a la petición presentada por el accionante el 10 de septiembre de 2014» y a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de ese Ministerio, «comunicar al accionante que dicha dependencia no era la competente para dar respuesta a su pedimento, y remita copia del oficio con el que remitió» la solicitud, según lo explicó en el informe de tutela (folios 122 a 128).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; manifestó que a pesar de que se ordenó responder su petición, no se garantiza la protección de sus derechos fundamentales, pues no tiene trabajo estable, «aguanto necesidad y hambre, no tengo buena calidad de vida y estoy desamparado», por lo que solicitó ordenar la asignación de retiro y «el pago de los dineros dejados de cancelar», pues insistió, cumplió 15 años y 4 meses de servicio activo.

Subsidiariamente pidió «decretar la nulidad a lo actuado en el presente expediente, por haber violado garantías sustanciales y propias del debido proceso» (folios 137 y 138). En escrito posterior agregó que a la fecha no se le ha contestado su «solicitud inicial», lo que constituye mala fe de los «colaboradores de la entidad accionada» (folios 3 y 4 C. Corte).

El Ministerio de Defensa Nacional Grupo de Prestaciones Sociales, allegó escrito de 1° de diciembre de 2014, a través del cual deja constancia de que cumplió la orden de tutela (folio 147). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La presente queja se inició para que se resolviera lo atinente a la «asignación de retiro y/o pensión» que el actor solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, sin obtener respuesta. La impugnación se erige en que pese a encontrar acreditada la vulneración de sus garantías, el ad quem solo dispuso que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aclarara la competencia para resolver la petición, y se diera la contestación correspondiente «de manera clara y precisa».

Dicha imposición, en estricto sentido, no fue objeto de reproche. En tal contexto la acción se dirige al reconocimiento del «retroactivo correspondiente y hacerlo acreedor al régimen especial enunciado», tras considerar que tiene derecho a la asignación de retiro que señala el Decreto 1211 de 1990. No obstante lo anterior, en lo que atañe a la garantía constitucional materia de debate, la Sala advierte que el Tribunal observó que quien tenía la responsabilidad de responder la solicitud formulada por el accionante, no comunicó el motivo por el cual dejó de resolverla, y en ese contexto ordenó la aclaración, y hecho esto, le respondiera de fondo.

De manera que no podía imponerse el reconocimiento de la prestación económica, menos a través de este mecanismo excepcional, sin conocer las razones ni contar con los documentos en los que se apoya la entidad, la cual es la convocada a su definición, tal como lo destacó el Juez plural. Tal procedimiento, se insiste, no es viable soslayarlo, de suerte que una vez se obtenga respuesta, el actor dispone de las herramientas jurídicas que dispuso el legislador para controvertir los actos del Estado que causen una situación contraria a sus intereses, sin perjuicio del silencio administrativo negativo que pudiera configurarse.

Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8