Radicación n° 70067 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17864-2016 Radicación 70067 Acta n° 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA ELOÍSA PÉREZ DE DAZA, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que adelantó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS TERCERO y DIECIOCHO CIVILES DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio a que alude el escrito de tutela.
I.
ANTECEDENTES La interesada, instauró acción de tutela por conducto de apoderado, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del proceso reivindicatorio, que la Fundación Rodrigo Arroyave Arango promovió en su contra. En lo que interesa a la acción, como sustento de sus pedimentos, adujo en síntesis, que la referida fundación que es propietaria y poseedora inscrita del inmueble objeto de reivindicación, por sucesión de Rodrigo Arroyave Arango, quien en los últimos días de su vida le entregó en comodato precario la tenencia de dicho bien para residencia suya y de su familia, por lo cual entró a ejercer su tenencia material; que tanto en los hechos como en las pretensiones, el extremo demandante afirmó que es « retenedora indebida y así detentora de mala fe del inmueble »; que el juzgado que conoció del asunto, esto es, el Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, denegó las pretensiones aduciendo que la demandante no había demostrado la posesión del inmueble en cabeza de la demandada; y que tal determinación fue apelada y revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.
En sentir de la accionante, la colegiatura censurada impartió un fallo ultra petita, pues cuando se trata de este tipo de procesos, el juez no puede fallar más allá de lo pedido. De conformidad con los hechos narrados, solicitó al juez de tutela, que se ordene al tribunal accionado, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido en el citado proceso, y como en consecuencia de ello, que se emita una nueva decisión conforme a derecho.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de octubre del presente año, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el representante legal de la Fundación Rodrigo Arroyave, solicitó denegar el amparo, tras manifestar que la accionante « ahora, más de dos años después, inconforme con el fallo trata de encabar (sic) en su contra un recurso de alzada en un líbelo de acción de tutela ».
El Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo. Los demás notificados guardaron silencio. Mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, en razón a que se desconoció el principio de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el extremo accionante la impugnó. Insistió en que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado; y que si bien es cierto, la decisión reprochada fue proferida en el año 2014, hoy sufre los efectos de tal determinación. IV.
CONSIDERACIONES Reiteradamente esta Corporación ha sostenido, que para que resulte procedente el amparo constitucional contra providencias judiciales, se debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impida la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el presente caso, no se encuentra cumplida dicha exigencia, pues la accionante señalan como violatoria de sus garantías constitucionales, la providencia del 13 de marzo de 2014, mediante la cual el tribunal accionado revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín el 8 de julio de 2013, y en consecuencia dispuso la entrega del inmueble objeto de demanda.
Es así, que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, se observa que desde que se emitió dicha providencia y la presentación del amparo -7 de octubre de 2016- han transcurrido más de 2 años, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados. Lo anterior, aunado a que no obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar a la peticionaria de tal requerimiento.
Recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque si ello se permitiera, se socavarían principios y valores de rango constitucional, como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima. De manera tal, que los tutelantes no podían cuestionar la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, pasando por alto estos postulados constitucionales, que son de imperativo cumplimiento.
Con todo, si se obviara el requisito de la inmediatez, lo cierto es que la protección suplicada tampoco estaría llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley.
Además, tampoco es admisible su concesión, cuando lo que exterioriza es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional, usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas, y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en este caso.
Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2