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STL1786-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54316 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1786-2019 Radicación 54316 Acta no. 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GABRIEL SÁNCHEZ MOYA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, trámite al cual fueron vinculados JOAQUÍN REYNA CORREDOR, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2017-00041.

I.

ANTECEDENTES GABRIEL SÁNCHEZ MOYA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Joaquín Reyna Corredor, con el propósito que se declara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías e intereses de las mismas, prestaciones sociales, sanción moratoria, aportes a la seguridad social, indexación, indemnización por despido sin justa causa, horas extras y costas procesales.

Expone la convocante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que en proveído de 30 de mayo de 2018 dispuso cancelar los referidos aportes, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que en fallo de 11 de julio de 2018 adicionó la determinación recurrida en el sentido de condenar al demandado al pago de $2.022.416 por concepto de sanción moratoria y confirmó de lo demás. Sostiene la convocante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores, habida cuenta que se abstuvieron de «aplicar las disposiciones jurídicas sobre la prescripción de las cesantías, haciendo que estas prescriban en el término de 3 años, y no como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia».

Agrega que los despachos convocados omitieron valorar en debida forma la documental aportada, la cual dio cuenta que fue despedido sin justa causa; que trabajó horas extras y, que su empleador actuó de mala fe en la liquidación y pago de sus acreencias. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se infiere del escrito que pretende se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se acojan las pretensiones de la demanda.

Mediante auto proferido el 5 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la misma la adoptó de acuerdo con las pruebas y las normas que rigen el asunto.

Por su parte, Joaquín Reyna Corredor pidió negar el amparo, pues asegura que las autoridades convocadas no incurrieron en ningún desacierto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el actor censura el fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones de la demanda, pues, a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que no fueron valoradas en debida forma las pruebas suministradas, que dieron cuenta que tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada precisó que las pruebas allegadas al plenario dieron cuenta que entre las partes existieron dos contratos de trabajo en lugar de uno como lo refiere el hoy tutelante, esto es, entre el 16 de octubre de 1995 y el 17 diciembre de 2005, y el 1.º de febrero de 2006 al 17 de septiembre de 2016.

Lo anterior, debido a que el primero finalizó por voluntad del trabajador, quien decidió «retirarse del servicio para casarse», situación que conllevó a la finalización de su vínculo laboral con el pago de la liquidación que le fue presentada « con la cual declaró paz y salvo por las obligaciones laborales causadas hasta entonces». De ahí, que el Tribunal advirtiera que «no hay lugar al pago de las cesantías o alguna acreencia laboral derivada del primer contrato de trabajo», toda vez que a la fecha de presentación de la demanda operó el fenómeno de la prescripción, tal y como lo sostuvo el a quo.

Ahora, en cuanto a las horas extras, señaló que si bien se encuentra acreditado que en el primer contrato el entonces demandante laboró una jordana superior a la ordinaria, lo cierto es que aquella acreencia se vio afectada con el referido medio extintivo; sin embargo, «la segunda no excedió de la jornada máxima legal porque se ejecutó de las 08:00 am a las 05:00 pm y esta la cumplió el demandante durante los últimos años de servicio, por lo tanto al declararse parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados antes del 24 de marzo de 2014 fecha para la cual la jornada del demandante no superaba la máxima legal, no hay lugar a [dicho] reconocimiento».

Por otra parte, adujo que la indemnización por despido sin justa causa resulta improcedente, toda vez que revisado el documento denominado «llamado de atención por abandono del puesto», evidenció que «con el mismo se le estaba dando por terminado el contrato de trabajo», dado que si bien el actor lo entendió conforme su tenor literal, lo cierto es que aquel se presentó un mes después para recoger sus pertenencias, así como su correspondiente liquidación. Finalmente, advirtió la procedencia de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, pues aseguró que si bien el 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá «a petición del demandado» autorizó el pago de las prestaciones, lo cual se llevó a cabo el 16 de ese mismo mes y año, lo cierto es que ello no lo exonera de tal acreencia, toda vez que «no se pagó a la terminación del contrato de trabajo».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 2