CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70807 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1786-2017 Radicación 70807 Acta n° 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por ARMANDO CARLOS ALVIS PAINCHAULT contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2016 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE – CARSUCRE, trámite al cual fueron vinculados ÁLVARO MIGUEL ROMÁN SUÁREZ, la PROCURADURÍA DIECINUEVE II AMBIENTAL Y AGRARIA DE SUCRE, la PROCURADURÍA DE FAMILIA, el DEFENSOR DE FAMILIA, la POLICÍA AMBIENTAL de la misma ciudad, el MUNICIPIO DE SINCELEJO y NÉSTOR RAFAEL MEJÍA REYES.
I.
ANTECEDENTES ARMANDO CARLOS ALVIS PAINCHAULT promovió el presente mecanismo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, «ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», VIDA DIGNA, TRABAJO, IGUALDAD y PROPIEDAD. Refirió el accionante, en síntesis, que el 7 de junio de 2016 suscribió una promesa de compraventa con Álvaro Miguel Román Suárez, para la adquisición de un lote de terreno ubicado en el barrio «Ciudadela Suiza» de Sincelejo y que el 9 de junio siguiente, solicitó a Carsucre permiso para el aprovechamiento forestal de árboles aislados ubicados en dicho predio, petición que fue resuelta favorablemente en resolución n° 0648 de 10 de agosto de 2016, donde se le autorizó el aprovechamiento de 11 árboles de las especies « Palmera Botella 8, oiti 2 (sic), mango 1» y se le otorgó 30 días para la tala de los mismos.
Adujo que envió copia del acto administrativo mencionado a la Alcaldía Municipal de Sincelejo y que el 17 de agosto de 2016, mientras estaba en el proceso de tala, « se acercaron los vecinos y policías del cuadrante y policías ambientales» quienes le impidieron continuar la actividad, razón por la cual, dos días después, recibió un oficio de Carsucre, en el que le informó sobre la resolución n° 0679 de 19 de agosto de 2016 que definió la revocatoria directa de la resolución n° 0648 de 10 de agosto de 2016 y le pidió abstenerse de podar los árboles que habían sido autorizados, so pena de sanciones, sin informarle las causas de la revocatoria del permiso.
Consideró el actor que la conducta de Carsucre vulnera sus derechos fundamentales, ya que en calidad de promitente comprador realizó actividades de intervención en su lote y alcanzó a talar tres árboles, todo ello bajo la autorización de dicha entidad, por lo que considera que « es pertinente que el procurador ambiental esté al tanto de esta situación y no se presuman supuestos o intervención legal, menos tratar de imputar conductas de contravención o penal, etc. en [su] contra».
Adicionalmente, sostuvo que «es de carácter urgente talar los árboles que quedaron en mi lote de terreno ya que interfieren en la construcción de un local comercial tipo tienda comunitaria mini market que se va a desarrollar en este lugar además interfieren en mi proyecto de vida y mi familia en darle a este lote de terreno la utilidad social pertinente además yo acepte (sic) reemplazar cada árbol talado por cinco de ellos en la finca la bendición (sic) en chinu (sic) córdoba (sic) con certificado de libertad a nombre de mis hijos».
Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo con el objetivo de que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y, para su efectividad, solicitó que se anule o suspenda la resolución n° 0678 de 19 de agosto de 2016 y que « se le prevenga al procurador ambiental que esté atento a cualquier investigación que se adelante en su contra, ya que su acción estuvo justificada en un permiso de la Carsucre ».
Igualmente, solicitó que se ordene a la Policía Ambiental que rinda un informe detallado sobre lo acontecido el 17 de agosto de 2016, donde constataron que el interesado contaba con autorización para podar los árboles. Finalmente, requirió que se ordene a la Carsucre y a la Procuraduría Ambiental que se abstengan de « suministrar documentos a terceros, por reserva sumarial a menos que sea solicitado y autorizado por escrito por mi persona».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído adiado 23 de agosto de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento de este asunto, dispuso notificar al ente tutelado y vincular a Álvaro Miguel Román Suárez, a la Procuraduría Diecinueve II Ambiental y Agraria de Sucre, a la Procuraduría de Familia, al Defensor de Familia, a la Policía Ambiental, al Municipio de Sincelejo y a Néstor Rafael Mejía Reyes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría Diecinueve II Ambiental y Agraria de Sucre hizo intervención y expresó que fueron los vecinos de la « Ciudadela Suiza » de esa ciudad, quienes presentaron una queja contra el accionante, a través de la cual se opusieron a la tala de los árboles y al « derribamiento de los muros».
Asimismo, aseveró que aquella fue puesta en conocimiento a Carsucre, la Secretaría de Planeación Municipal y de la Policía Ambiental para su intervención, sin que a la fecha se haya recibido respuesta. Al margen de lo dicho, el ministerio público manifestó que la tutela es improcedente en este caso, toda vez que no viene cumplido el presupuesto de subsidiariedad, ya que el promotor pudo presentar el recurso de reposición o, en su defecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución n° 0678 de 19 de agosto de 2016.
La Carsucre aclaró que el lote de terreno de la referencia no le pertenece al accionante ni a Miguel Román Suarez, ya que con el registro de instrumentos públicos se determinó que el predio es espacio público que pertenece al municipio, lo que llevó a expedir la resolución n° 0678 de 19 de agosto de 2016, en la que se hizo revocatoria directa del permiso otorgado en la 0648 de 10 de agosto del mismo año. También informó que antes de que expidiera el permiso, el tutelante en forma «ilegal y abusiva», taló algunos árboles, en lo que denominó una «masacre ecológica » que fue denunciada por los vecinos. El Procurador 162 Judicial II de Familia de Sincelejo emitió un concepto y pidió «establecer si en el presente caso, se verificó adecuadamente el procedimiento y se cumplió con las exigencias normativas».
En idénticos términos, la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo pidió que al momento de adoptar la decisión en este trámite, se tengan en cuenta los derechos fundamentales de los niños que puedan afectarse y el amparo que le debe brindar el Estado a los mismos. El Departamento de Policía de Sucre presentó un informe sobre lo acontecido el 17 de agosto de 2016 y aclaró que en virtud a la queja interpuesta por la comunidad y al requerimiento hecho por la Procuraduría Ambiental, se le ordenó al accionante suspender la labor de poda, hasta tanto se solucionaran las respectivas quejas y denuncias.
Néstor Mejía Reyes, vecino del barrio «Ciudadela Suiza» de Sincelejo, se opuso a la concesión del amparo. Para tal efecto, aseguró que el accionante no contaba con la debida autorización para la tala de los árboles que se encuentran en un área de cesión obligatoria al Municipio y sobre la que el tutelante nunca ha ejercido ni ejercerá posesión. Así pues, solicitó negar la tutela y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta del accionante, quien en 3 oportunidades -el 13 de junio, el 16 de junio y el 17 de agosto de 2017- derribó muros y cortó varios árboles sin la debida autorización. Álvaro Miguel Román Suárez, informó que son ciertos los hechos que relata el promotor; que ambos suscribieron promesa de compraventa de un lote de terreno en el barrio «Ciudadela Suiza» de Sincelejo y que están pendientes de hacer la escritura pública de compraventa.
Añadió que el comprador ha tratado de aprovechar los árboles del predio, pero que ello no ha sido posible porque Néstor Mejía Reyes, su hija y unos moto taxistas insisten en perturbar la propiedad privada, por lo que pide que se acceda a lo pretendido por el tutelista. Agotado el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 5 de septiembre de 2016 negó el resguardo, tras indicar que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el interesado cuenta con mecanismos idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa para solucionar la situación, a través de los cuales deberá esclarecerse si el bien es de uso público o privado, ello mediante el correspondiente estudio de títulos, el cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante memorial visible a folio 189 del plenario, en el que expone que el estudio de títulos a que hizo referencia la primera instancia ya fue realizado por la Carsucre, sin que se encontrara afectación al interés colectivo, de forma tal, que no es pertinente indicarle ahora que debe agotar un trámite litigioso pues, asegura, que con esta situación se están afectando los intereses de su familia y el suyo propio.
Con fundamento en lo dicho, insistió en la concesión del amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de confirmarse, toda vez que en el presente caso no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, como procederá a explicarse.
En efecto, advierte esta Sala que el reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido a que se ordene «suspender la resolución nro (sic) 0678 de agosto 19 de 2016 cuyo acto administrativo ordeno (sic) la revocatoria directa a la resolución que otorgaba mi permiso». Sea lo primero advertir que, tal como lo declaró la primera instancia y lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De ahí, que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la ley ha consagrado. Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no está satisfecho.
En efecto, el convocante tiene a su alcance acciones para solicitar la nulidad del acto administrativo que censura o incluso, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de los artículos 230 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, al examinar las probanzas allegadas al plenario, se tiene que el actor no solo se abstuvo de ejercer los mecanismos ordinarios contra la actuación que censura, sino que además, faltó a la carga de la prueba que le asiste como parte interesada en este trámite, pues si lo que pretende es la prosperidad del resguardo como mecanismo provisional, debió acreditar el perjuicio urgente e inaplazable que justifique la adopción de medidas desde esta sede constitucional, lo que por no estar demostrado, imposibilita a este estrado conceder la protección invocada.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad competente y a la jurisdicción contenciosa administrativa, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al accionante respecto de la nulidad de su propio acto administrativo, pues está claro que lo que se encuentra en discusión es si es o no procedente la autorización para aprovechamiento forestal de los árboles que se encuentran en el predio en mención, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por ley ha sido designado para ello.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12