CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1786-2015 Radicación n.° 57895 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLMENA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES (ARL), contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que interpuso LUIS JULIO DAZA PÉREZ contra la impugnante y el MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES LUIS JULIO DAZA PÉREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que el día siete (7) de marzo de 2014 presentó derecho de petición ante la Administradora de Riesgos Laborales Colmena ARL y, solicitó información sobre «cuantas (sic) incapacidades parciales permanentes se han registrado en los periodos 2011, 2012 y 2013 en la ciudad de Pereira, causas y planes para mitigar el peligro, cual (sic) ha sido el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral (PCL) de los trabajadores y el monto pagado por las Incapacidades Parciales Permanente (IPP) de los ciclos mencionados por accidentes o enfermedades en actividades de la construcción en Pereira ».
Relata, que la aludida entidad por medio del oficio DP 6-10001087 del trece (13) de marzo del 2014, adujo que, «la información solicitada no era procedente», con lo que evadió la obligación de entregar datos reales relacionados con la actividad a la que se dedica e, impidió que continuará el proyecto de investigación que realiza en la Universidad Libre de Pereira.
Refiere que, también presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo Regional Risaralda el día siete (7) de marzo del 2014 y, solicitó los mismos datos antes referidos. Que dicha entidad le dio respuesta en el sentido que, son las Administradoras de Riesgos Profesionales las encargadas de manejar esa información, según Res. 1401/2007.
Manifiesta que la accionada Colmena ARL, «tiene acceso a la información solicitada porque son ellos quienes la producen» sin embargo, aún no han emitido respuesta de fondo al derecho de petición, razón por la que estima se «han vulnerado y/o amenazado los derechos constitucionales fundamentales de Petición y Debido Proceso». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, « se ordene a la Administradora del Régimen Laboral COLMENA, que proceda sin más dilaciones a dar solución real y de fondo a la solicitud presentada el pasado siete (7) de marzo del presente año».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre del 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, Colmena ARL manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque, primero, « respondió debidamente (…) y de manera oportuna, clara, congruente y de fondo» y, segundo, aclaró al accionante que la información solicitada es de manejo centralizado del Ministerio del Trabajo.
Refirió que dar respuesta de fondo a una petición no implica acoger como favorable o procedente la pretensión del peticionario. Concluyó que no existe ni ha existido una violación a sus derechos fundamentales, ni un perjuicio irremediable, por lo cual, solicitó que la acción de tutela se declarará improcedente. Por su parte, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo de Risaralda, manifestó que no tiene conocimiento total ni tiene competencia para «adelantar investigaciones y sancionar a las empresas que hayan presentado accidentes graves», dado que, solo realiza actuaciones administrativas en casos mortales; que durante los años 2011 a 2013 no generaron sanciones a empleadores cuya actividad económica es la construcción y las obras civiles, por incapacidades parciales o permanentes derivadas de accidentes laborales grave.
Igualmente informa que, el accionante interpuso acción de tutela que versaba sobre los mismos hechos contra las Administradoras de Riegos Laborales La Equidad y Seguros Bolívar. Respecto de la primera, el fallo estuvo a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que ordenó a La Equidad responder de fondo la solicitud y exoneró de responsabilidad al Ministerio de Trabajo, por no contar con una base de datos que suministre esa información. En la segunda acción de tutela, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, corporación que no amparó el derecho invocado, por considerar que éste « no implica una prerrogativa en virtud de la cual las entidades demandadas se vean en la obligación de resolver al actor favorablemente sus pretensiones (…) que tanto la ARL Bolívar como la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Risaralda contestaron oportunamente el peticionario (…) y no se probó el perjuicio irremediable».
Por tales argumentos, solicitó se desvinculada de la presente acción, al considerar que existe «falta de legitimación en la causa por pasiva». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de noviembre 2014, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Administradora de Riesgos Laborales Colmena, «responder de fondo y notificar la respuesta al derecho de petición presentado el 7 de marzo de 2014».
Dicha decisión estuvo sustentada en que no se pronunció de fondo frente al peticionario, para lo cual sostuvo: (…) De modo que, sería del caso dar por contestados los referidos derechos de petición, sino fuera porque considera esta Sala que las respuestas que la ARL Colmena ha dado al accionante, no cumplen con uno de los requisitos antes mencionados, pues la misma no guarda consonancia con lo peticionado y no se ofreció respuesta de fondo.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo solicitado es que se indique cuántas incapacidades parciales permanentes se han registrados en los períodos del 2011, 2012 y 2013, información que deben conocer dichas entidades, toda vez que el primer reporte de los accidentes de trabajo – los cuales generarían dichas incapacidades-, deben ser reportados por los empleadores a la administradora de riesgos laborales a la cual estén afiliados sus trabajadores (literal e) artículo 21 Decreto 1295 de 1995).
Así mismo, son las ARL las encargadas de reconocer y pagar la indemnización correspondiente al daño sufrido, conforme lo establecido en el literal c) del artículo 2º de la Ley 1295 de 1994, razón por la cual necesariamente deben determinar en qué porcentaje disminuyó definitivamente la capacidad laboral del trabajador accidentado o enfermo (inc.1º art. 5 de la Ley 776 de 2002).
(…) Con todo lo anterior, en el presente asunto, encuentra la Sal que la ARL sí cuenta con la información peticionada por el accionante, razón por la cual se tutelará el derecho fundamental de petición (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colmena ARL impugnó, para lo cual adujo que, sí atendió las peticiones elevadas por el accionante y emitió respuesta de manera expresa y en debida forma, por lo cual, estima, no vulneró ningún derecho fundamental.
Precisó que, puso en conocimiento del accionante que la información por él solicitada «es de manejo centralizado del Ministerio del Trabajo» y que, según la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional «dar respuesta de fondo a la petición no significa necesariamente acoger como favorables o procedentes las pretensiones del peticionario», razón por la cual, como esa compañía suministró «la información y el direccionamiento correspondiente al caso concreto», mal podía considerarse que vulneró el derecho de petición. Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Tribunal superior de Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, «se declare que Colmena Vida y Riesgos Laborales ha venido dando cumplimiento a la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el Art. 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley y que permita su conocimiento por parte del peticionario; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad de la accionada ARL Colmena, radica en que, a su juicio, ya dió respuesta de fondo a la solicitud del accionante al informarle la improcedencia de la entrega de la información peticionada.
Pues bien, se aportó al plenario la comunicación 14113 del 1 de noviembre de 2013, dirigida por Colmena al accionante, en donde en respuesta a petición del 10 de octubre de 2013, le señala que «la información solicitada por Usted, se puede encontrar de forma centralizada en el Ministerio de Trabajo». Posteriormente, el accionante elevó nuevo derecho de petición el 7 de marzo de 2014 ante la citada ARL, a través del cual, luego de informar que realiza «como trabajo de investigación: Causas de las Incapacidades Parciales Permanentes en la ciudad de Pereira durante los años 2011, 2012 y 2013 », pidió la siguiente información: (…) 1.
Cuantas (sic) incapacidades permanentes parciales laborales se han registrado en su ARL durante los años 2011-2012 y 2013, de que hubieran sido víctimas trabajadores del sector de la Construcción en la ciudad de Pereira. 2. Cuáles han sido las causas de esas Incapacidades Permanentes Parciales laborales, durante los años 2011-2012 y 2013. 3.
Cuales (sic) fueron los planes de trabajo implementados por las ARL para eliminar o mitigar peligros. 4. Cual (sic) ha sido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los empleados. 5. Cual (sic) fue el monto total pagado por las incapacidades permanentes parciales laborales, durante los años 2011-2012 y 2013, por accidentes o enfermedades derivadas de la actividad de la Construcción en Pereira.
(…) Según se observa a través de comunicación 2180 del 13 de marzo de 2014, Colmena le responde al accionante: (…) COLMENA vida y riesgos laborales, le reitera su interés por mantenerse comprometida con su política de calidad y servicio de “satisfacer a nuestros clientes con un servicio integral de excelente calidad”. Atentamente reiteramos la respuesta dada a usted, y de la cual adjuntamos copia, declarando que su solicitud no es procedente.
En respuesta a su comunicación de la referencia radicada en esta compañía el día 7 de marzo de 2014, le damos así respuesta de forma clara, congruente y de fondo a su petición. (…) Por su parte, el Director Territorial del Ministerio de Ministerio de Trabajo en Pereira en misiva 7066001-00834 del 25 de marzo de 2014 dirigida al accionante, señaló que la información requerida «puede ser suministrada con precisión por las Administradoras de Riesgos Laborales», para lo cual, suministra las direcciones de las que prestan servicios en Pereira.
Para ello sostuvo que: (…) No es competencia de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo adelantar investigaciones y sancionar a las empresas o aportantes que hayan reportado accidentes de trabajo graves; de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 de la Resolución 1401 de 2007, es obligación de las Administradoras de Riesgos Laborales remitir a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo el informe de investigación de los accidentes de trabajo mortales a efecto de que se adelante la correspondiente investigación administrativa laboral y se imponga las sanciones a que hubiere lugar.
En cuanto a los accidentes graves de los que trata el artículo 3 de la norma precitada, es competencia de las Administradoras de Riesgo Laborales evaluar los informes de investigación de los accidentes de los presentados por los aportantes, complementarlos y emitir conceptos con el fin de definir las acciones de prevención a implementar. (…) El anterior recuento probatorio evidencia que, la ARL COLMENA se negó, sin fundamento alguno, a suministrarle al accionante la información que requirió y, que hace referencia al número de incapacidades permanentes parciales laborales y sus causas, planes de trabajo implementados, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y monto pagado por las mismas en los años 2011 a 2013.
Ahora bien, según aparece en la respuesta dada por el Ministerio de Trabajo al convocante, la información perseguida se encuentra de forma precisa en cada una de las administradoras de riesgos laborales que prestan sus servicios en la ciudad de Pereira, por lo que son dichas entidades las llamadas a brindarla. De otra parte, en modo alguno la aludida ARL adujo en su defensa que la información peticionada por el convocante tuviera algún tipo de reserva, menos aún que no contara con ella, y es que para esta Colegiatura no puede pasar inadvertido que al tenor del D. 1295/1994, art. 1, el Sistema General del Riesgos Profesionales « es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan», sistema que a su vez hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la L. 100/1993, por lo cual resulta evidente que la ARL accionada presta un servicio que tiene el carácter de público, de lo cual se derivan obligaciones propias del mismo.
Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, ésta no dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por Daza Pérez, en tanto que, únicamente se limitó a indicarle que la misma no era procedente. Recuérdese que si bien el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, esta garantía fundamental sí exige una respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las petitorias elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció, en tanto que la información requerida por el accionante no fue suministrada por la aludida ARL sin justificación alguna, pese a que en realidad ésta sí cuenta con ella y, además, no puede ser considerada como información confidencial o protegida por reserva de tipo constitucional o legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado, en tanto que, COLMENA ARL vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al negarse a suministrar la información peticionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3