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STL17859-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 70091 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17859-2016 Radicación 70091 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de las empresas A. PALACIOS CÍA. S.A.S. y A.A. PALACIOS Y CIA S.A.S., contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente, formuló contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes, en el proceso de restitución a que alude el libelo de tutela.

Admítase el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo, persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de su representada, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa a la acción, refirió como sustento de su reclamó, que los señores « Francisco Córdoba Jiménez, Juan de Dios Manga Noble, Manuel José Cogollo Montes, José Antonio Durango Corrales y Celso Manuel Fajardo Espitia », por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adelantaron acción de restitución jurídica y material de los predios denominados « La Esperanza, Nueva Esperanza, El Delirio y La Pipiola », todos ubicados en el corregimiento de Macondo – Antioquia; que las sociedades tutelantes acudieron al pleito en calidad de opositores, alegando que los demandantes « no habían aportado prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación de los inmuebles reclamados, tampoco tenían reconocimiento como desplazados en el proceso judicial, mucho menos acreditaban la existencia de hechos de despojo »; que dichos alegatos fueron desestimados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, bajo el argumento de que « se hallaban demostradas las presunciones de despojo (…) como concentración de la propiedad de la tierra y la ganadería extensiva ».

Adujo que en sentencia del 8 de abril de 2015, se acogieron las pretensiones de los solicitantes, no obstante se ordenó compensar a los reivindicantes, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Recursos de Tierras Despojadas, entregándole a cada uno un terreno de similares características a los despojados, teniendo en cuenta sus domicilios, otorgando a esa autoridad un plazo de 6 meses para ejecutar la orden; que contra tal determinación los solicitantes formularon el recurso de revisión de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, y el numeral 8º del precepto 380 del Estatuto Procesal Civil, el cual aún no ha sido resuelto.

Afirmó, que « transcurrido más de un año de emitida la anotada decisión, el Tribunal convocado, a efectos de facilitar el seguimiento a la orden de la comentada sentencia, acumuló varios procesos de idéntica naturaleza (…) en donde también había resuelto compensar a los demandantes por el riesgo de amenaza de inundación de los fundos »; que tras recibir informes contradictorios de la Corporación Autónoma Regional del Urabá, la CAR para el Desarrollo Sostenible del Chocó, la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, Minambiente y el Ministerio Público, la colegiatura accionada concluyó que los predios solicitados en restitución « no eran inundables », y que por tal razón resultaba viable garantizar su entrega a los reclamantes.

Agregó, que « con pretexto de la posibilidad de “modular” los efectos de la sentencia dictada en el proceso materia de esta tutela, el Tribunal accionado dispuso modificar su acápite resolutivo mediante auto de 8 de julio de 2016, ordenado, se insiste, entregarles los fundos objeto de restitución a los demandantes, situación que desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, el debido proceso, defensa y el principio de congruencia de la decisión », lo que en su sentir vulnera los derechos fundamentales de su representada, máxime que al trámite posterior no fue vinculado el Consejo Comunitario de los Ríos « La Larga » y « Tumaradó », y está pendiente de ser resuelto el recurso de revisión propuesto contra una de las sentencias moduladas.

Finalmente manifestó, que contra el proveído del 8 de julio de 2016, se interpuso recurso de apelación, el cual fue negado el 2 de agosto del año que avanza. De conformidad con lo narrado, solicitó dejar sin efectos el referido auto del 8 de julio de 2016, mediante el cual «se decidió modular las sentencias dictadas dentro de los radicados 20130064, 201300020, 201400072, 2014,00169, 201400830, 2011300571.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término del traslado, la apoderada judicial de CORPOURABÁ, solicitó su desvinculación del presente trámite, tras manifestar que no ha incurrido en conducta u omisión que pueda estimarse vulneradora de los bienes jurídicos fundamentales de las sociedades accionantes, más aun cuando solo obró como vinculada en el trámite de restitución de tierras objeto del presente análisis.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, manifestó, que los argumentos expuestos en la sentencia objeto de reproche, distan de ser arbitrarios, caprichosos o producto de la subjetividad de esa corporación, como para que se configure una vía de hecho; que las sociedades actoras carecen de legitimación para invocar el presente amparo, pues la providencia en cuestión, ninguna afectación real les podía causar si se tiene en cuenta, que no se cambió la esencia de los fallos, pues se mantuvo incólume la protección de los derechos de las víctimas y las razones que la sustentaron, así como las razones por las cuales no se acogieron los argumentos que éstas plantearon en su oposición, ni menos la orden de restitución de los predios de reclamación, solo que en vez de entregarlos a las autoridades medioambientales como se había dispuesto inicialmente, ahora se deben entregar directamente a los beneficiarios de las sentencias, controversia dialéctica de la que no hacía parte la aludida sociedad, pues finalmente se trataba era materializar el derecho fundamental ya reconocido a los actores.

La Directora Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, indicó que cuando los Magistrados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, evidenciaron que existían razones de peso para que en lugar de la compensación ordenada, se les otorgara a los campesinos que ya habían ganado la sentencia, la restitución material de sus inmuebles, debido a que se evidenció que no existían razones para evitar dicha entrega a favor de los campesinos, simplemente aplicaron el contenido del artículo 102, y dictaron las medidas necesarias adicionales para lograr la garantía del uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados; que teniendo en cuenta lo anterior, « NO EXISTIERON HECHOS NUEVOS » que afectaran a la parte accionante, razón por la cual no es procedente la acción de tutela, por cuanto ya se encuentra en curso un recurso extraordinario de revisión, dentro del cual puede alegar todas las manifestaciones o situaciones legales que considere.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, negó el amparo, tras esbozar las siguientes consideraciones: (…) examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación criticada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si esta Sala comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

Lo anterior es así, como quiera que según lo dispuesto por la Colegiatura de Antioquia, ciertamente en la sentencia de modulación antes referida, al demostrarse que los predios «La Pipiola», «La Esperanza» y «Nueva Esperanza«, entre otros, objeto de la restitución, según los conceptos emitidos por Codechocó, Corpourabá, la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, y, Minambiente, no tienen peligro alguno de inundación, riesgo éste por el que en principio se ordenó la compensación equivalente, era viable proceder a la criticada modulación, para ordenarse entonces, la entrega material de éstos a los solicitantes, por no existir en la actualidad amenaza de ruina.

(…) Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial citada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, en el caso sometido a examen la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras convocada, explicó cuáles eran los motivos por los cuales resultaba procedente la modulación de los mentados fallos, en aras de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado.

(…) Ahora, téngase en cuenta que los razonamientos esbozados por las compañías gestoras del amparo, como sustento de su pedimento carecen de trascendencia ius fundamental, en tanto que los efectos materiales y sustanciales de la decisión modulada, esta es, la del 8 de abril del 2016, en nada variaron, pues ya sea con la compensación que inicialmente había sido ordenada, o la entrega material de los inmuebles conforme al fallo modulado, lo cierto es que en cualquiera de esos dos estadios, aquéllos bienes salen de su patrimonio, pues al no prosperar la oposición presentada, en el primero de los casos los mismos debían ser entregados a las autoridades ambientales mencionadas, y en el segundo, restituidos a las víctimas.

(…) Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, debe decirse acerca de la razonabilidad de la decisión que desestimó las oposiciones de las sociedades accionantes, que esta Corporación ya se pronunció acerca de esa puntual temática en sentencia de tutela calendada 7 de abril de 2016, en la que se denegó el amparo pretendido, tras manifestar que: “[e]ntrando al caso sublite, las sociedades tutelantes concretaron el “perjuicio” en su desalojo de las tierras por restitución de las mismas a los actores en el juicio subexámine, empero, no explicaron con acierto la forma en la cual esa eventualidad inminentemente les causaría un daño “irreparable” con repercusión directa en sus derechos fundamentales.

Si bien la Sala no desconoce los inconvenientes inherentes al señalado lanzamiento, tal circunstancia per sé no cumple los presupuestos descritos con anterioridad para tornar procedente la salvaguarda, sobretodo, teniendo en cuenta que en la acción de revisión actualmente en curso, cuentan con las garantías indispensables para hacer valer sus intereses” (STC4203-2016).

(…) Finalmente, y en lo que toca con el recurso de revisión que en la actualidad se tramita ante esta Sala de Casación Civil, sólo queda manifestar que dicho trámite no suspende el cumplimiento de la sentencia objetada, y mucho menos impedía la modulación de aquélla, a la luz de lo normado en el precepto 354 y s.s. del Código General del Proceso, norma a la que remite el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el representante de las sociedades accionantes, la impugnó sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, es claro que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto lo decidido por la colegiatura accionada mediante la providencia que dictó el 8 de julio de 2016, respecto a la modulación de las órdenes dadas en las sentencias referidas en líneas anteriores, en las que se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras y se otorgó la compensación por equivalencia de unos predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora Río León, en el sentido de que en vez de la compensación por equivalente, se concedió a favor de los reclamantes la restitución material de los predios objeto de controversia, y dispuso efectuar su entrega material efectiva, no es producto de un actuar antojadizo o caprichoso y se encuentra sustentada en forma objetiva, en el contenido de los documentos materia de estudio, y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración; pues con esta acción lo que realmente se pretende, es reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces.

Lo anterior se hace más relevante, tratándose del criterio que tuvo la colegiatura censurada para tomar sus determinación, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; además, se observa que la interpretación que el tribunal le dio a las normas aplicables al caso, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta corporación, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante, que merezca la especial intervención del juez constitucional y, en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional, a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis, sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en la que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual aconteció en este asunto.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA Impedido CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12