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STL17855-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 70049 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17855-2016 Radicación n.° 70049 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2016, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelantó JOSÉ HUMBERTO BARRERA DÍAZ, contra la impugnante y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo, acudió al juez constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados por los accionados. Como fundamento de su queja, indicó que se desempeña como Rector del Colegio Simón Bolívar de la Inspección de San Francisco, en el Departamento del Meta; que se inscribió en la página web www.maestro2025.edu.co, a la convocatoria de evolución de carácter diagnóstico formativa de los docentes orientadores oficiales, regidos por el Decreto 1278 de 2002, de Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2015; que optó por solicitar un camarógrafo profesional que le asistiera para grabar el video que le enviaría al ICFES, pues la evaluación diagnóstica comprende “ el diseño de la clase, la grabación del video y la evidencia de clase ”; que en vista de que no se atendió su solicitud, elevó petición al Ministerio de Educación Nacional el día 29 de junio de 2016, y envió varios correos electrónicos, manifestando el interés de cumplir con el total de los requisitos exigidos para el proceso de evaluación, sin obtener respuesta alguna.

Agregó, que el pasado 14 de septiembre, le fue notificado el reporte de no aprobación de la prueba, con un puntaje de 18.11; y que es « evidente que por la omisión de suministrar el video no fue posible obtener el tan anhelado ascenso ». Con base en lo narrado, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, « ordenar al MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL, retrotraer los efectos del concurso y prorrogar el tiempo para efectuar la grabación del video a docentes, pues de manera injustificada se ven agraviados por el incumplimiento de la parte accionada » de suministrar el camarógrafo requerido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para tal fin, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, se opuso a lo pretendido por el tutelante, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Tras referirse a los requisitos de la aludida convocatoria, manifestó que en este caso particular no fue posible la comunicación con el accionante, pese a que se le llamó en repetidas ocasiones; que la grabación del video por camarógrafo profesional, se realizará una vez se coordine con el docente la fecha para su realización; y que respecto al derecho de petición al que hace referencia, no es de su competencia, por cuanto fue dirigido al Ministerio de Educación Nacional.

Por su parte el ente ministerial accionado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo informó que en virtud de la convocatoria docente, se suscribió un contrato interadministrativo con el ICFES en el que se fijó como una de las obligaciones específicas, elaborar el cronograma de grabación y de comunicar a los interesados, la fecha en la que ésta se efectuaría; que frente al caso del accionante, se estableció que la productora delegada BYT Internacional quien realizó las grabaciones en la zona andina, especialmente en el Departamento del Meta, la agendaría directamente con el docente en la primera semana del mes de octubre del año en curso, por lo que se le llamará para acordar el día en que se realizará dicha grabación, según informó el mismo ICFES.

Mediante fallo emitido el 5 de octubre de 2016, el a quo concedió el amparo al derecho fundamental invocado por el tutelante, y en tal sentido, ordenó a la Nación Ministerio de Educación Nacional, que « en el término de 48 horas, (…) si aún no lo hubiere realizado, de respuesta a la petición formulada por JOSÉ HUMBERTO BARRERA DIAZ ». Para el efecto sostuvo, que el actor no acreditó haber agotado la oportunidad procesal con la que contaba, de conformidad con el art. 12 de la Resolución 15711 de 2015, a sabiendas de que lo pactado dentro de la convocatoria es de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que en este aspecto la tutela se torna improcedente, para revivir los términos que fenecieron dentro del trámite administrativo; no obstante estimó, que como el derecho de petición elevado por éste el 29 de junio del año que avanza, aún no había sido respondido se hacía necesario amparar ese derecho fundamental, para lo cual ordenó al ministerio accionado, dar respuesta de fondo y notificarla en debida forma; sin embargo, denegó las demás pretensiones.

III. IMPUGNACIÓN El ministerio accionado impugnó; alegó carencia de objeto, pues afirma haber dado respuesta de fondo a la petición del accionante, mediante las comunicaciones N° 2016 EE – 098781 del 29 de julio de los corrientes, en la que se le indicó que a la fecha, no se encontraba cargado el video para la evaluación de diagnóstico de carácter informativo y que el plazo para ello era hasta el 16 de julio de 2016; y la N° 2016-EE138876 del 12 de octubre pasado, en la que se le indicó, que dando alcance a la anterior respuesta, el Ministerio de Educación había remitido su solicitud al ICFES « con el fin de que se realizara la grabación con camarógrafo profesional del instrumento video de su ECDF », las cuales fueron debidamente notificadas.

Finalmente manifestó, que el ICFES informó al ministerio que su video, ya había sido cargado a la plataforma el día 10 de octubre del año que avanza. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza; no obstante, carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen, situación que ha sido denominada « hecho superado », lo cual supone la ausencia del interés actual de la acción, ante la inexistencia del hecho transgresor, por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que impone finalizar el trámite constitucional.

En el asunto que se estudia, observa la Sala que el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de la decisión que amparó las garantías constitucionales del actor, allegó copia de las comunicaciones a las que hizo referencia en su escrito de impugnación, dirigidas en las fechas indicadas al señor José Humberto Barrera Díaz, a la dirección de notificaciones “ calle 7 Nº 15 - 56 Castila la Nueva - Meta ” y al correo electrónico humberbass@hotmail.com, de las cuales militan copias a folios 73 y 74 del cuaderno principal.

De lo constatado, es dable colegir, que el Ministerio de Educación Nacional acató el fallo de tutela, en tales condiciones, la orden emanada del fallador constitucional de primer grado está cumplida, lo que constituye la superación de la situación fáctica que la originó, sin que sea posible predicar a esta altura de la actuación, conducta alguna violatoria a los derechos fundamentales alegados, situación que impone revocar el fallo impugnado.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá ser revocado, por encontrarse superado el hecho que dio lugar al amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en tal sentido, DECLARAR la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2