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STL17853-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Radicación n.° 70195 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17853-2016 Radicación n.° 70195 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, el 27 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción, por conducto de su apoderado, acudió al juez constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de su representada, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas, al haber omitido su vinculación al trámite de tutela instaurado por Bayron Alberto Gómez Cuesta, contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín. Como sustento de la queja refirió, que la Inmobiliaria Bien Raíz S.A.S., en calidad de arrendadora del local comercial ubicado en la « calle 55 No. 79-18 de Medellín », convocó a « Cruz María Suárez Giraldo, a Edilma Irene Suárez Giraldo, a Luis Fernando Montes Osorio y a Bayron Alberto Gómez Cuesta », este último propietario del establecimiento de comercio denominado « Video TK-Dimar », ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de esa ciudad, con el fin de dar por terminado el contrato de arrendamiento y acordar la entrega del inmueble; que pese a que se llegó a un acuerdo al respecto, el último de los prenombrados se abstuvo de suscribirlo; que ante dicho incumplimiento, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín y con fundamento en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, comisionó al Inspector Uno, Turno 3 de esa ciudad, para que realizara la diligencia de lanzamiento del referido local comercial, a la que el señor Bayron Alberto Gómez Cuesta, se opuso alegando que no había suscrito acuerdo conciliatorio, sin embargo fue rechazada de plano. Agregó, que inconforme con tal determinación, éste instauró acción de tutela en contra del precitado juzgado civil municipal; que mediante sentencia del pasado 10 de junio, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, negó la protección rogada, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad; que la misma fue impugnada y revocada por el tribunal accionado, el 6 de septiembre de los corrientes, bajo el argumento de que el acuerdo conciliatorio sobre el que versó la comisión de la entrega del local comercial, efectivamente no había vinculado al señor Bayron Alberto Gómez Cuesta, por lo que consideró que el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, ha debido abstenerse de librar el respectivo comisorio.

Finalmente manifestó, que en dicha acción constitucional, las autoridades judiciales accionadas omitieron vincular a Alianza Fiduciaria S.A., en su condición de propietaria del local comercial objeto de litigio. Con base en lo narrado, pidió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que « proceda a decretar la nulidad de la acción de tutela radicada bajo el número 005001 31 03 012 2016 00474 00.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para tal fin, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, tras referirse a las actuaciones surtidas en la acción constitucional adelantada por el señor Bayron Alberto Gómez Cuesta, explicó que los « los convocados para hacer parte de la audiencia eran quienes ostentaban la calidad de arrendador y arrendatario, al mismo tiempo los legitimados para intervenir en este asunto.

En tratándose de la sociedad accionante Alianza Fiduciaria S.A., no se predica dado que según se expone en el libelo introductorio es la titular del derecho real de dominio sobre el predio objeto de litigio, más no comporta ninguna posición en la relación tenencial acreditada para efectos de proveer frente a la diligencia de entrega amén de encontrarse al momento de la toma de las decisiones propias de la actuación surtida representada por la agencia inmobiliaria que en virtud de la relación contractual preexistente la habilitaba para ejercer la administración y defensa de los intereses del propietario del bien inmueble objeto del arrendamiento, sin que en manera alguna hubiese opuesto objeción o reparo alguno de cara a cada una de las actuaciones asumidas oportunamente por la judicatura, lo cual permite considerar que ello conlleve a la improcedencia del amparo constitucional deprecado ».

Que en tales condiciones, « encontrándose administrado el inmueble propiedad de la accionante, por la sociedad arrendadora Bien Raiz S.A., esta representaba al mandante que ara su propietario, en virtud del contrato de mandato celebrado para regentar el predio de suerte que inoficioso sería vincular al propietario por encontrarse ya representado (…9 de conformidad con lo dispuesto por el art. 2142 del C.C. », por lo que solicitó negar el amparo pretendido.

El vinculado Bayron Alberto Gómez Cuesta, en su condición de propietario de establecimiento de comercio denominado “ VIDEO T- K- DIMAR ”, que funciona en el inmueble ubicado en la calle 55 Nº 79 – 19 de la ciudad de Medellín, manifestó en síntesis que «( …) la acción solicitada no guarda relación de procedimiento ni causa alguna con el fallo que se cuestiona, por el contrario el JUEZ CONSTITUCIONAL en segunda instancia en su CONTROL DE LEGALIDAD pudo constatar, verificar, bajo las pruebas allegadas que los accionados en la tutela que se cuestiona en este proceso actuaron con dolo e ilicitud al obtener una acta viciada para arrancar de las manos la propiedad frente al establecimiento de comercio al accionante y a mi familia sin mediar razón legal que asista dicho proceder y por ello la tutela interpuesta carece de toda eficacia para su interposición; y no se vislumbra que la decisión tomada por el JUEZ CONSTITUCIONAL accionado se haya definido mediante fraude alguno y por ello mal sería que los hoy accionantes después del ilícito cometido con la obtención de una decisión judicial como la tramitada ante el JUEZ QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN, pretendan obtener el amparo Constitucional bajo los criterios de improcedencia promovidos en este proceso ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de octubre de la presente anualidad, negó el amparo incoado, tras exponer las siguientes consideraciones: En el asunto que concita la atención de la Corte, la sociedad accionante se queja de no haber sido vinculada a la acción de tutela que formuló en pretérita oportunidad Bayron Alberto Gómez Cuesta contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, pese a ser, asegura, la propietaria del local comercial objeto allí de controversia, lo cual le impidió defender sus intereses en dicho asunto; sin embargo, se observa que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se compendian.

Tal y como se dijo líneas atrás, la intervención excepcionalísima de un segundo juez de tutela al interior de un asunto de igual naturaleza, sólo se ha admitido por esta Corporación cuando en el trámite de la acción primigenia se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado, el cual de acuerdo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional, deber ser determinado en concreto por el juez de tutela al momento de examinarse la respectiva demanda[footnoteRef:1], interés que tratándose de terceros, se vislumbra cuando aquéllos «resulten afectad[o]s con la decisión» (CC A165/11). [1: Ver entre otros, CC A316A/06 y A252/08.] Pues bien, las documentales allegadas a las presentes diligencias permiten observar, que el trámite constitucional motivo de examen tuvo génesis en la orden de entrega que fue dispuesta por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, respecto del local comercial ubicado en la «calle 55 No. 79-18» de dicha ciudad, lo anterior en atención a la supuesta conciliación celebrada entre la Inmobiliaria Bien Raíz S.A.S. en calidad de arrendadora del inmueble aludido, y los señores Cruz María Suárez Giraldo, Edilma Irene Suárez Giraldo, Luis Fernando Montes Osorio y Bayron Alberto Gómez Cuesta, este último actual arrendatario del predio y propietario del establecimiento de comercio denominado ‘Video TK-Dimar’, quien por demás, se abstuvo de suscribir tal acuerdo.

Bajo esa perspectiva, nótese que la actuación que generó la inconformidad constitucional del referido señor Gómez Cuesta, fue, iterase, el acuerdo conciliatorio suscrito para la restitución del local comercial mencionado, del que él no hizo parte, trámite que, según se infiere de los documentos aportados a la presente acción, no involucró a Alianza Fiduciaria S.A. como propietaria de dicho inmueble.

En ese orden de ideas, si la sociedad aquí accionante no intervino en el decurso de la gestión conciliatoria, ni en el procedimiento adelantado ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín para la comisión de la entrega del predio, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, no había razón alguna para su llamamiento al asunto de tutela objeto de revisión, máxime cuando como quedó visto, la controversia giró en torno a la relación contractual existente entre la arrendadora del inmueble Inmobiliaria Bien Raíz S.A.S y su actual arrendatario, Bayron Alberto Gómez Cuesta.

De otro lado, en gracia de discusión, de haberse omitido la vinculación de la compañía Alianza Fiduciaria S.A. a la acción de tutela censurada, lo cierto es que tal reclamo, carece de trascendencia constitucional, toda vez que el fallo de tutela de segunda instancia cuestionado no puso en peligro el derecho de propiedad que dice ostentar dicha compañía sobre el local comercial materia de disputa, si en cuenta se tiene que la Sala Civil del Tribunal de Medellín lo que ordenó en sede de tutela al Juez Quince Civil Municipal de dicha urbe, fue «realizar de nuevo el análisis de la solicitud de comisión para la entrega del local comercial, formulada por parte del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, teniendo presente que el acta de conciliación celebrada el día 21 de octubre de 2015, no fue suscrita por parte del señor Bayron Alberto Gómez Cuesta, como tampoco por parte de su apoderado, Miguel Ángel Granda López y determine sobre la admisibilidad del asunto y la consecuente comisión» (fls. 65 a 70).

Finalmente resta precisar, que al momento de estudiar el libelo incoativo, es al juez del amparo a quien le corresponde determinar la vinculación de los sujetos que pudiesen verse afectados con dicho trámite; por tanto, si los jueces constitucionales que conocieron de la acción de tutela aquí criticada establecieron que no había lugar a vincular a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., mal haría la Corte en tomar partido para cuestionar ahora lo resuelto sobre el particular, simplemente para acceder con lo aquí implorado, pues como de vieja data se tiene dicho, no constituye causal de procedencia del amparo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, para lo cual expuso, que no comparte los razonamientos del juez de tutela de primer grado, pues contrario a lo considerado, en este momento sí es clara la afectación que puede generarse al derecho a la propiedad, por las omisiones presentadas al no vincular a su representada a la acción constitucional, como propietaria del inmueble donde funciona el local comercial objeto de controversia; y que en este caso sí es procedente la acción de amparo de conformidad con la sentencia C-627 de 2015.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala verificar, si los derechos fundamentales invocados por la parte actora fueron vulnerados en el trámite de la acción de tutela adelantada por Bayron Alberto Gómez Cuesta, contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, por parte de las autoridades judiciales aquí cuestionadas. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha precisado, que por regla general la acción de amparo se torna improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, la competencia para revisar sentencias de esa naturaleza es exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional, por ser considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, así se puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001.

No obstante, respecto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15, dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Con fundamento en lo expuesto, no encuentra la Sala, que el juez constitucional de primer grado, en el trámite de la acción de amparo que Bayron Alberto Gómez Cuesta, contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, haya omitido cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y mucho menos que se hubiese presentado una situación de fraude en la determinación que la decidió, como lo quiere hacer ver el accionante.

En efecto, de la respuesta allegada a la presente acción por dicha autoridad judicial, se advierte, que contrario a lo manifestado por el aquí promotor, en el trámite impartido por ese despacho judicial a dicha petición, verificó, « en primer lugar, la existencia del contrato de arrendamiento; en segundo lugar, la legitimidad por activa del convocante BIEN RAIZ S.A.S., para proponer, en calidad de arrendador, por vía de conciliación extrajudicial la terminación del contrato; en tercer lugar, la causa o motivo para enarbolar tal petición que era el incumplimiento del contrato en virtud de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento; en cuarto lugar, la legitimación por pasiva de los convocados, en especial de la señora Cruz María Suarez Giraldo, quien según da cuenta el acta de conciliación celebrada suscribió el consabido contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria; en quinto lugar, el incumplimiento al acuerdo de conciliación;

(…) », integrándose así en debida forma el contradictorio en aquella ocasión, particularmente en lo que respecta a la ahora accionante, pues resulta incontrovertible que la sociedad arrendadora Bien Raíz S.A., era la que representaba los intereses del propietario del inmueble, esto es, Alianza Fiduciaria S.A., la que fue convocada a dicha acción constitucional, como ya se indicó, en calidad de arrendador, lo cual además no ha sido desvirtuado por la ahora impugnante.

En ese orden, lo señalado impide acceder a las pretensiones de la parte actora, tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, al no advertirse el vicio de trámite denunciado en el proceso de amparo objeto de queja, lo cual, se itera, descarta una vulneración de sus prerrogativas fundamentales, por lo que se torna innecesaria la intervención del juez de tutela.

Es también válido denegar el amparo suplicado, pues según la información que reporta la página web de la Corte Constitucional, actualmente se surte el trámite de eventual revisión del fallo de tutela que se cuestiona, de manera que al mismo puede acudir el promotor de la presente acción, para exponer los argumentos que ahora exterioriza, y propiciar la selección del asunto, para que se determine, si se incurrió en los yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados, o en alguna irregularidad sustancial que dé al traste con la actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13