CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70023 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17851-2016 Radicación n.° 70023 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ZULLY ÁVILES VELASCO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2013-00324.
I.
ANTECEDENTES ZULLY ÁVILES VELASCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó « LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS (sic) », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 19 de mayo de 2012, ocurrió un accidente de tránsito donde se vio involucrado un bus de placas STE-416, en el cual se trasportaba la accionante, por lo que el 22 de marzo de 2013 radicó reclamación ante Seguros Generales Suramericana S.A., con el propósito de que se le cancelara la indemnización por daños y perjuicios causados en la suma de $81.500.000.
Informó que la compañía aseguradora no objetó la reclamación presentada ni procedió a cancelar dicho pago, razón por la cual el 28 de octubre de 2013 instauró proceso ejecutivo singular en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. Asimismo, aseguró que aportó como título valor la póliza de seguros nº 6034052-1 y «la reclamación formal aparejada de los documentos que acreditan un (sic) extrajudicialmente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida (sic), para imprimirle el mérito ejecutivo que debe ostentar para tal efecto».
Indicó que el despacho accionado mediante auto de 20 de noviembre de 2013, libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda y que el 17 de febrero de 2014 la compañía aseguradora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali hoy Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que mantuvo incólume la decisión. Manifestó que el 19 de mayo de 2014, la entonces ejecutada contestó la demanda y propuso las excepciones « INEXISTENCIA DEL TITULO (sic) EJECUTIVO, INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) LEGAL DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., INEXISTENCIA DE PRUEBA ACERCA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA DEMANDANTE y EXCESIVA VALORACION (sic) DE LOS MISMOS, LIMITE (sic) DE LA SUMA ASEGURADA Y CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGUROS y DEDUCIBLE PACTADO».
Agregó que como consecuencia de lo anterior, descorrió traslado de las excepciones propuestas. Aseveró que el despacho convocado el 17 de noviembre de 2015, profirió sentencia mediante la cual declaró no probada las excepciones y modificó el mandamiento de pago por un valor de $31.500.000 Decisión que apelaron los dos extremos procesales ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien mediante providencia de 19 de agosto de 2016, revocó el numeral 1º del fallo recurrido, declaró no probadas las excepciones y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a favor de la accionante la suma de $1.500.000.oo.
Agregó que la decisión adoptada por el Tribunal, es violatoria de derechos fundamentales, por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la decisión dictada el 19 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, se emita un nuevo fallo donde se ordene seguir adelante con la ejecución de acuerdo a las pretensiones de la demanda ejecutiva.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2013-00324, el cual dio origen al presente amparo. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones tomadas por los operadores judiciales y solicitó se deniegue la presente acción. Por otra parte, Seguros Generales Suramericana S.A. indicó que es claro que no existe del título ejecutivo y por tal razón no concurría ningún tipo de obligación, clara, expresa y exigible.
Adicionalmente, adujo que la sentencia del a quem fue ajustada a derecho, por ende, se debe declarar improcedente el amparo. Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) En este orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la sociedad quien promovió la queja constitucional.
En efecto, en la sentencia cuestionada el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, al analizar la situación puesta en su conocimiento de entrada, para resolver el problema jurídico relacionado con establecer si los documentos aportados como base de recaudo reúnen las condiciones exigidas por los artículos 1053 inciso 3 y 1077 del Código de Comercio para que con base en ellos la demandante pudiera iniciar directamente contra la aseguradora la acción ejecutiva, hizo referencia al marco jurídico de la acción directa de la víctima contra la aseguradora en el seguro de responsabilidad civil, para luego enfocar su análisis en el caso concreto (…).
Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparte o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que la providencia del juez constitucional carece de argumentación, se aparta de resolver el tema de fondo y solo se limita a realizar manifestaciones respecto de la improcedencia de la intervención del juez de tutela. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 19 de agosto de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como quiera que al margen que se comparta o no, no se advierte que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba.
Adviértase cómo el Tribunal indicó dentro del proceso los requisitos que deben contener los documentos allegados al proceso con el fin de ejecutar directamente a la aseguradora. Así refirió: En conclusión, siendo que no es facultad legal de la víctima tasarse sus propios perjuicios subjetivos, la aseguradora no está obligada a su pago y por lo mismo a reclamación carece de uno de los requisitos del art. 1077 del C. de Co., por lo que no presta mérito ejecutivo debido a que en conjunto, los documentos aportados como título ejecutivo complejo, no lo configuran.
(…) Por consiguiente la víctima solo puede reclamar del asegurador conforme a los alcances de la póliza contratada y en este caso, contrario a la apreciación del señor Juez de primera instancia, cuando afirma que no hubo prueba de las exclusiones del contrato de seguro, está probado que la póliza refiere la cobertura únicamente de daño patrimonial.
A estas circunstancias se refiere la excepción de “Limite de la suma asegurada y condiciones del contrato de seguro” que propone Seguros Generales Suramericana S.A., al decir que, “se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la medida que desconozcan las condiciones particulares del contrato de seguro”, que deberá declararse probada.
Todo lo expuesto conlleva a que la determinación del a quo, de declarar probada la excepción de “excesiva valoración de los perjuicios” en virtud de la cual modificó el mandamiento de pago, resulta desacertada por que no se acompasa al contenido de la póliza, no tiene base en un título ejecutivo respecto del daño subjetivo y porque desnaturalizó su rol en el proceso de ejecución donde el mandamiento de pago y la sentencia que estime las pretensiones deben estar fundadas en un título preexistente, de modo que no podía hacer declaraciones de la cuantía de la obligación, como procedió al velarse del arbitrium judicis para tasar el monto de la indemnización por daño subjetivo.
No se desconoce que en la sentencia ejecutiva es deber del juez reexaminar el título y los términos interlocutorios del mandamiento de pago para ratificarlo o modificarlo de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, por ejemplo cuando se acredita un pago parcial o se prueba un cobro de intereses en exceso, etc., porque la orden de pago debe ser “legal” (art. 497 CPC) y la sentencia igual debe estar sujeta al principio de legalidad, pero en este caso, la decisión del funcionario de primera instancia desborda esa facultad y lo que hace es tasar el perjuicio extra patrimonial como si se tratara de un proceso declarativo.
Además de hacer esa tasación sin explicar a qué pruebas se acoge. De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8