Radicación n.° 76243 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17850-2017 Radicación n.° 76243 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que en su contra y en la del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, instauró JERÓNIMO GALLO HERNÁNDEZ, la cual se hizo extensiva a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna. Indicó que es víctima de desplazamiento forzado, cuenta 74 años de edad y no está inscrito en el programa de «vivienda gratis»; que aunque solicitó su inscripción a FONVIVIENDA para acceder a «la indemnización parcial», le manifestaron que «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE», por lo que considera que es esta última la que debe efectuar la inscripción. Resaltó que pese a la difícil situación económica que afronta y de que está pendiente de nuevas postulaciones y proyectos de vivienda, no lo han llamado para saber los documentos que necesita aportar, y destacó que realizó «el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI», dirigido a establecer el grado de vulnerabilidad de su núcleo familia y «para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda».
Por lo anterior, pidió: Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se informe su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil viviendas.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de priorización por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar a (…) FONVIVIENDA contestar el derecho de petición de fondo y de forma.
Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar a (…) FONVIVIENDA conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo (sic) y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar a (…) FONVIVIENDA proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 25 de agosto de 2017, admitió la acción, vinculó a la entidad arriba descrita, dispuso el traslado y la notificación correspondiente (f. 12 y 13).
El DPS aclaró que el otorgamiento de «subsidios de vivienda» le compete a Fonvivienda, pues su función se limita a «la identificación de potenciales beneficiarios de aquellos proyectos de SFVE», y explicó el procedimiento para acceder al referido beneficio. Dijo que recibió una petición elevada por el actor, radicada con el número 20172011110871 del 3 de agosto de 2017, la cual remitió a la «Unidad de Víctimas y Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio», en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por considerarlas competentes para resolver lo solicitado, motivo por el que estimó la configuración de un hecho superado (f. 20 a 26).
Fonvivienda informó que el hogar del actor no se ha postulado a ninguna convocatoria, aun cuando fue habilitado para participar en tres proyectos, que actualmente están cerrados y por tanto es necesario esperar la apertura de otros procesos. Subrayó que la petición rad. 2017ER0088041, presentada por el actor, fue resuelta por oficio 2017EE0071999, notificado a la dirección que se aportó, por lo que también consideró la existencia de un hecho superado, pues un mero desacuerdo con la respuesta no constituye el quebrantamiento superior (f. 34 a 39).
Mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, el Tribunal negó el amparo en lo que hace a Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, por hallar un hecho superado, y lo concedió frente al DPS, en la medida que no demostró «alguna causal que justifique la conducta asumida», de tal forma que le ordenó a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, «resuelva de fondo la [petición] elevada el 27 de julio de 2017, relacionada con la entrega del subsidio de vivienda que aduce tener derecho» el actor (f. 49 a 53).
IMPUGNACIÓN El DPS reiteró lo expuesto en su informe (f.79 a 87). CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, es justo precisar que la decisión del Tribunal se limitó a amparar el derecho fundamental de petición dado que el DPS, si bien indicó que envió la solicitud del actor a la «Unidad para las Víctimas y Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda», en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 de la Ley 1437 de 2011 (f. 27), lo cierto es que no comunicó dicho proceder, de modo que no justificó la «conducta asumida».
Pues bien, al respecto se impone recordar que, en efecto, la indicada prerrogativa superior está reglamentada en la Ley 1755 de 2015, la cual dispuso sustituir un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que ahora, en su precepto 21, ya referenciado, establece: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. El citado texto legal impone a la autoridad que se considere incompetente, no solo el deber de remitirla dentro de los 5 días siguientes a la recepción a quien estime que le es atribuible satisfacer la garantía constitucional, sino además, enviar «copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará» y, por supuesto, notificar de manera efectiva de todo ello al peticionario.
Revisado el expediente, se observa a folio 89 una constancia de envío de Servicios Postales Nacionales S.A., con la que el DPS pretende demostrar la remisión mencionada; sin embargo, en dicho documento se advierte como dirección de destinatario la Calle 18 No. 7-59, Bogotá, la cual no coincide con la aportada en la petición obrante a folios 4 y 5, que fue la Calle 22 No. 6B-04 Este, Los Cristales - Soacha (Cundinamarca), y que es justo la relacionada en el precitado oficio remisorio militante en los folios 27 y 88.
En esa lógica, no es posible concluir la configuración de un hecho superado, como lo alega la impugnante, por lo que la tutela debe ser confirmada, pues se itera, dentro del núcleo de la garantía fundamental de petición está el derecho a ser comunicado de las actuaciones relacionadas con la solicitud que eleve el interesado, de conformidad con el marco normativo atrás analizado.
Cabe destacar que lo anterior no es óbice para que la entidad accionada demuestre el cumplimiento de la orden de tutela ante el juez de primera instancia, según las previsiones el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00