Radicación n.° 70177 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17850-2016 Radicación n.° 70177 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA ENITH BEDOYA LÓPEZ, contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIVIENDA -.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, acudió al juez constitucional a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente trasgredido por las accionadas. Para fundamentar su queja, refirió que es víctima de desplazamiento forzado, que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis; que solicitó inscripción ante FONVIVIENDA « para indemnización parcial », pero ellos manifiestan que « el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE »; que se encuentra en una difícil situación económica, y a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y proyectos de vivienda, no se le ha informado cuáles son los documentos necesarios para ingresar al programa de vivienda; que ya acudió al área encargada para que se le estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar, y para que se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.
De conformidad con lo narrado pidió que se ordene a las accionadas, dar respuesta a las reclamaciones elevadas ante cada una referidas entidades, el 7 de septiembre de 2016, por medio de las cuales solicitó información sobre la asignación de vivienda que ofreció el Estado (a través del programa 100.000 Viviendas), pendiente por realizar, así como la fecha cierta y documentos por allegar, para finiquitar este proceso, y en caso de ser necesario enviar copia de la petición al Departamento Administrativo para la Protección Social, con el fin de obtener subsidio de vivienda ya sea en especie o en dinero.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor, con el fin de que las entidades accionadas, se pronunciaran sobre los hechos de la demanda, ejercieran su derecho de contradicción y defensa, e informaran todo lo relacionado con la petición elevada por la accionante el 7 de septiembre de 2016, ante cada una de estas; asimismo se vinculó de manera oficiosa al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, informó que verificado el Sistema de Gestión Documental del DPS-ORFEO, encontró que mediante comunicaciones Rad No. 20162010976311 de 9 de septiembre de 2016, y Rad. No. 20163601006081 de 21 de septiembre de la misma anualidad, se brindó respuesta de fondo a la accionante, no existiendo violación al derecho fundamental de petición, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, manifestó que mediante oficio radicado No. 2016EEOO86488, brindó respuesta de fondo, la que fuera notificada por correo certificado 472 con guía No. RN641180039CO, por lo que solicitó declarar improcedente a presente acción, ya que se configura un hecho superado.
Los demás notificados guardaron silencio. Por sentencia del 13 de octubre de 2016, el juez plural de conocimiento, negó el amparo pretendido, por cuanto encontró acreditado que las respuestas suministradas a los derechos de petición elevados por la accionante, están debidamente fundamentadas y brindan una completa orientación; y que de la respuesta dada por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, fácilmente se concluye, que no ha realizado postulación de su hogar a alguna de las convocatorias efectuadas por FONVIVIENDA requisito sine qua non para ser beneficiaria del referido subsidio.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; para el efecto manifestó que no hay hecho superado, por cuanto sigue estando « en vulnerabilidad y continúa en estado de desplazada », ello aunado a que no ha sido posible inscribirse en alguna convocatoria, ya que desde el año 2007 no crean nuevos programas. Por lo anterior solicita revocar la sentencia impugnada y ordenar que se le « conteste no de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger el derecho de vivienda digna de su núcleo familiar ».
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el caso que se estudia, insiste la impugnante en que de sus derechos fundamentales invocados están siendo vulnerados, pues no se le ha dado una fecha cierta sobre la entrega de los beneficios solicitados. Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, advierte la Sala, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por comunicación radicada bajo el número 20162010976311, emitida el 9 de septiembre de 2016 y la 20163601006081 del día 21 del mismo mes y año, (folios 22 a 27 del cuaderno principal), dio respuesta a los interrogantes planteados en la petición, que elevó la señora Gloria Enith Bedoya López, las cuales fueron remitidas a través de correo a la dirección por ella suministrada, esto es, a la carrera 26 Nº 22 -14 Sur Barrio Centenario, tal como se observa de las guías de la Empresa 472.
En la primera comunicación, la entidad le indicó que remitía su petición, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda, en cumplimiento del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues las pretensiones son competencia de las mismas y, que en relación a los otros temas se estaba gestionando la contestación. En la segunda respuesta, se le brinda toda la información acerca del Programa de Vivienda Gratuita, de que trata la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 de 2015, y frente a su caso particular precisó que ella « se encuentra registrada en el RUV; no se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, dentro de las fechas de corte establecidas por Prosperidad Social; no se encuentra registrada en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por FONVIVIENDA; no se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural», por lo que al « no cumplir con todas las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.2.1.2.2. y 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, se informa que usted a pesar de estar en desplazamiento no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar» y que «referente a que se le informe que documentos necesita para la entrega de la vivienda, es importante aclararle que Prosperidad Social, no recibe ningún documento porque no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita FONVIVIENDA, y su función es el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa SFVE ».
De la misma manera se observa, que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, mediante oficio radicado 2016ER0099318, que milita a folios 49 a 51, brindó respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por la accionante, no sin antes ponerle de presente, que consultado su número de cédula se pudo establecer, que « no existen postulaciones del hogar en las convocatoria efectuadas por FONVIVIENDA »; que dicha entidad no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en cumplimiento de los autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004; y que « en consecuencia, para acceder al subsidio actualmente se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, que busca otorgar subsidios familiares de vivienda cien por ciento en especie ».
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho invocado por la tutelante, ya que las entidades cumplieron con dar contestación a sus solicitudes, sin que necesariamente los pronunciamientos conlleven, una respuesta favorable; pues el objeto del derecho de petición no implica conseguir una determinada resolución, sin que la no realización de nuevas convocatorias, tal como lo refiere la impugnante, pueda tenerse para este caso como una violación constitucional, pues para ello es necesario una serie de estudios técnicos y presupuestales en los que, en principio, no puede interferir el juez de tutela.
De las precedentes precisiones, es dable concluir que se está en presencia del fenómeno que se conoce como « hecho superado », que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como acertadamente concluyó el juzgador de primer grado. De esta manera, ningún reproche merece lo decidido por la primera instancia de este asunto, situación que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10