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STL1785-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00170-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1785-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00170-00 Acta extraordinaria n.°010 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que ALIRIO CASTRO ACOSTA y MARÍA CRISTINA QUINTANA PARRA interponen contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001310301720160012100/01/02.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, defensa y contradicción. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que los accionantes promovieron proceso declarativo de pertenencia contra José Ismael Rubio Lancheros y terceros indeterminados, con el fin de que se declarara que son propietarios a través de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto de una parte de un bien inmueble y, en consecuencia, se oficiara a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, para que «proced [iera] a la cancelación del registro de propiedad del demandado», e inscribiera el «dominio» a su favor.

Relatan que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 8 de agosto de 2016 admitió la demanda y corrió traslado para su contestación. Detallan que en el término de traslado José Ismael Rubio Lancheros presentó demanda de reconvención contra Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra, con el fin de que se declarara que han ocupado sin autorización una porción de su inmueble y, en consecuencia, se ordenara la restitución del predio en los linderos y características señalados; además, requirió que se anularan los contratos de arrendamiento celebrados por ellos por carecer de legitimidad acerca del predio, que se les condenara al pago de frutos civiles derivados de la ocupación y las costas procesales.

Describen que por medio de auto de 5 de marzo de 2018, el a quo admitió la demanda de reconvención que el demandado presentó y corrió traslado de la misma. Aseguran que surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia anticipada de 23 de enero de 2023 el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá declaró que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio una porción del inmueble cuestionado, mientras que la parte restante continuaba en dominio de José Ismael Rubio Lancheros, y declaró probada la excepción de prescripción en cuanto a la demanda reivindicatoria.

Refieren que el demandado y demandante en reconvención interpuso incidente de nulidad conforme al numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, y por medio de auto de 21 de abril de 2023, el juez de primer grado la negó. Enuncian que José Ismael Rubio Lancheros interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de auto de 11 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia anticipada que el a quo emitió y ordenó rehacer la actuación con la oportunidad para que las partes alegaran de conclusión. Aducen que por medio de auto de 21 de marzo de 2024 el juez de primer grado obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y fijó el 12 de junio de 2024 a las 9:30 a.m. para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y seguidamente dictara sentencia. Narran que, surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 12 de junio de 2024 el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá decidió:

PRIMERO: Declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto al demandado y demandante en reconvención JOSE ISMAEL RUBIO LANCHEROS una parte del predio en mayor extensión del inmueble […], correspondiente a un área superficiaria del lote de 82.4 m2 y que se alindera así […]

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia de la anterior determinación, a los demandantes en demanda inicial y demandaos en reconvención MARIA CRISTINA QUINTANA PARRA y ALIRIO CASTRO ACOSTA, que dentro del término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, restituya el precitado bien a JOSE ISMAEL RUBIO LANCHEROS, excluyendo el polígono regular de 12 metros por 10.3 metros, que detenta JOSE ISMAEL RUBIO LANCHEROS.

De no efectuarse la restitución aquí ordenada, voluntariamente en el término señalado, la misma deberá hacerse mediante diligencia de entrega, para lo cual se comisiona con amplias facultades al señor Juez Civil Municipal, Juez de pequeñas Causas y Competencia Múltiple o a la secretaría distrital de Gobierno, entidad última a quien, desde ya, se faculta para subcomisionar en los términos del artículo 38 del CGP., a quien en oportunidad, se librará despacho comisorio con los insertos y anexos pertinentes.

TERCERO: NEGAR el reconocimiento de frutos civiles, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR, en consecuencia, de todo lo anterior, las pretensiones de la demanda de pertenencia y declarar no probadas, las excepciones formuladas, por las razones expuestas. […] Señalan que junto a José Ismael Rubio Lancheros interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 24 de enero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la modificó en el sentido de «abonar impuestos más valorización a los reconvenidos»; así, les concedió «la suma de $ 34973079, que deberá pagar José Ismael Rubio Lancheros dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Vencido el plazo reconocerá intereses civiles del 6% anual», y la confirmó en lo demás. Refieren que promovieron recurso de casación contra la determinación anterior, y a través de auto de 28 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó su concesión, pues no se cumplió el interés económico para recurrir y la cuantía actualizada del litigio ascendía a $271.489.999, valor inferior al mínimo exigido de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2025.

Relatan que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y a través de auto de 18 de marzo de 2025, el ad quem mantuvo su decisión y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo, autoridad que a través de auto CSJ AC4733-2025 de 23 de julio de 2025 -notificado por estado el 24 siguiente- declaró bien negado el recurso de casación, por las mismas razones.

Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá desconoció pruebas esenciales al declarar la reivindicación a favor del demandado y negar la prescripción adquisitiva, pese a que -según ellos- estaba plenamente acreditada su posesión desde 2004, sin interrupción y acompañada de actos materiales y jurídicos propios de señor y dueño. Aseguran que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no valoró íntegramente el acervo probatorio e incurrió en errores de hecho y derecho, al concluir que su conducta correspondía a meros actos de tenencia, que la acción ejecutiva interrumpió su posesión y que sólo habían poseído por un año y diez meses el bien inmueble cuestionado.

Por último, cuestionan que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negara la concesión del recurso extraordinario de casación con aplicación indebida del requisito económico del artículo 338 del Código General del Proceso, pues ignoró -afirman- la real cuantía del perjuicio. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos: […] Segundo. Que, como consecuencia del amparo concedido, se ordene a las accionadas jurisdiccionales, rectificar la valoración probatoria realizada en el trámite del PROCESO DECLARATIVO DE PERTENENCIA radicado con el número 11001310301720160012100 Y DERIVADOS /01 /02 /03 /04, de manera que se garantice una apreciación integral de las pruebas, específicamente, garantizando el respeto a los principios de igualdad, contradicción, oportunidad y lógica jurídica, debido proceso con la Declaración de Pertenencia en los términos de la demanda principal declarando la misma en titularidad de mis representados ALIRIO CASTRO ACOSTA y MARÍA CRISTINA QUINTANA PARRA sobre el inmueble objeto de litis y de ser el caso, de manera subsidiaria, se ordene la protección del debido proceso en su trámite de recursos ordinarios y extraordinarios por cumplir los requisitos para tal fin.

Tercero. Que consecuente con el amparo concedido, se ordenen en su orden, de manera subsidiaria y sin su perjuicio: 3.1. Rectificar la sentencia, ordenando en derecho la pertenencia en titularidad de mis representados como quiera que hayan cumplido cabalmente con todos los requisitos para su declaración. 3.2. En caso de que deba surtir el trámite del recurso extraordinario de casación, se ordene su trámite con el fin de agotar el debido proceso en protección de los derechos invocados en esta intervención constitucional.

Cuarto. Sírvase superar todo aspecto formal, material, procesal y de similares magnitudes, con el fin de evitar incurrir en exceso de ritual manifiesto e incluso en la teoría del anti - procesalismo, enalteciendo la función pública de administrar justicia. Quinto. Que consecuente con el amparo concedido, se ordenen las demás actuaciones necesarias en favor de mis representados, con el fin que se materialice la protección constitucional que aquí se pretende en derecho, en uso de las facultades otorgadas por el legislador extra petita y ultra petita para el ejercicio de este trámite constitucional.

La acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2026, se asignó al despacho del magistrado ponente el 27 de enero siguiente y, por medio de auto de 29 del mismo mes y año, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá aportó el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado y solicitó negar la acción de tutela, pues consideró que las acusaciones acerca de supuestos defectos fácticos y sustanciales son apreciaciones sin sustento jurisprudencial ni normativo, dado que su decisión estuvo motivada y confirmada en apelación. Asegura que el mecanismo de amparo no puede utilizarse como una instancia adicional ni sustituir los mecanismos ordinarios, y que los accionantes no demostraron vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo constitucional.

Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remitía «al contenido de la providencia del 24 de enero del 2025, que se adjunta en copia». El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia aportó el enlace digital del trámite a su cargo. José Ismael Rubio Lancheros -demandado y demandante en reconvención en el proceso civil cuestionado- solicitó negar el amparo constitucional invocado y que se impongan «sanciones a los accionantes y su apoderado judicial, por tratarse de una acción constitucional temeraria y de mala fe».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso concreto, se extrae que los accionantes pretenden que se dejen sin efectos (i) las sentencias de 12 de junio de 2024 y 24 de enero de 2025 que el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, y (ii) el auto CSJ AC4733-2025 de 23 de julio de 2025 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, en el trámite del proceso declarativo de pertenencia que originó la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala analizará (i) la sentencia de 24 de enero de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió, por ser la que zanjó el asunto en el proceso civil cuestionado y, luego, (ii) el auto AC4733-2025 de 23 de julio de 2025 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, con el fin de establecer si de sus contenidos se extrae la vulneración que los tutelantes alegan.

(i) Sentencia de 24 de enero de 2025 En la providencia analizada, el Tribunal estudió la apelación que los demandantes presentaron, quienes insistieron en que habían ejercido una posesión pública, permanente y con explotación económica del inmueble, sin reconocer dominio ajeno, y que dicha calidad el demandado la aceptó. Así, los demandantes adujeron que debía prosperar la demanda de pertenencia y rechazarse la acción reivindicatoria.

Al estudiar la prescripción extraordinaria, el ad quem recordó que esta exige posesión material ejercida de manera pública e ininterrumpida durante el término legal, acompañada del ánimo de señor y dueño. Precisó que la simple tenencia y el paso del tiempo no bastan para adquirir el dominio, siendo necesaria, en ciertos casos, la «interversión del título», entendida como un cambio claro, público e inequívoco en la intención del tenedor, manifestado a través de actos que desconozcan el derecho del propietario.

En el caso concreto, el Tribunal accionado analizó los actos invocados por los demandantes -pago de impuestos y servicios públicos, arrendamientos y labores de mantenimiento- y concluyó que, aunque probados, no demostraban por sí mismos el animus domini, pues el inmueble fue inicialmente apropiado en virtud de una promesa de compraventa y luego por un acuerdo de resolución de esta, lo que configuraba una mera tenencia contractual.

Solo a partir de la negativa a restituir el bien tras la finalización de un proceso ejecutivo y de la confesión del demandado, se tuvo por configurada la posesión, aunque limitada temporalmente. En ese sentido, el juez plural explicó que no se cumplió el término de diez años exigido para la prescripción extraordinaria, pues desde el inicio efectivo de la posesión hasta la presentación de la demanda transcurrió un lapso insuficiente.

En contraste, indicó que se acreditaron plenamente los requisitos de la acción reivindicatoria: el derecho de dominio del demandante, la posesión del demandado y la identidad del bien. Por ello, negó la pretensión de pertenencia, confirmó la prosperidad de la acción reivindicatoria y no accedió al recurso que los demandantes interpusieron.

Luego, la autoridad judicial de segundo grado expuso que en la apelación del demandado en reconvención, este cuestionó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de los frutos civiles del inmueble reivindicado. Refirió que dichos frutos fueron cuantificados por medio de juramento estimatorio en la demanda de reconvención y que, al no haber sido objetado, debía aplicarse el artículo 206 del Código General del Proceso.

Al desarrollar el análisis, el Colegiado de instancia recordó que la prosperidad de la reivindicación exige un pronunciamiento acerca de restituciones mutuas, incluso de oficio, conforme a principios de equidad y a la regulación especial del Código Civil. En ese contexto, precisó que dichas restituciones buscaban restablecer el equilibrio respecto de frutos y mejoras, para evitar enriquecimientos sin causa.

Y para ello, resultaba determinante establecer la calidad de los poseedores -de buena o mala fe-, pues de ello dependía la obligación de restituir frutos. En ese contexto, el Tribunal concluyó que los demandados actuaron como poseedores de buena fe, dado que accedieron al inmueble por una promesa de compraventa y no por vías ilegítimas, razón por la que no estaban obligados a restituir frutos anteriores a la contestación de la demanda reivindicatoria.

En relación con los frutos, la autoridad judicial accionada refirió que, aunque se acreditó que el inmueble generaba ingresos por arrendamientos, descartó el dictamen pericial que el demandante en reconvención presentó porque el perito carecía de la habilitación legal exigida. Asimismo, consideró que ni el juramento estimatorio ni las declaraciones rendidas permitían una tasación concreta y suficiente de los frutos causados con posterioridad a la demanda, razón por la cual confirmó la negativa relacionada con el reconocimiento de los frutos civiles, tanto a los anteriores como los posteriores a la reconvención. Por último, al estudiar las mejoras y expensas reclamadas por los demandados en reconvención, el ad quem concluyó que las mejoras no eran reconocibles, pues fueron ejecutadas cuando aquellos tenían solo la calidad de tenedores y no de poseedores, además de no haber sido oportunamente reclamadas.

En cambio, sí procedía el reembolso de determinados pagos por impuestos prediales y valorizaciones, en cuanto beneficiaron directamente al propietario y fueron acreditados en el proceso. En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, en cuanto negó la pertenencia, concedió la reivindicación y rechazó los frutos, pero la modificó para ordenar el reembolso de impuestos y valorizaciones por la suma de $34.973.079 a favor de los demandantes.

(ii) Auto AC4733-2025 de 23 de julio de 2025 En esta providencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó el carácter restringido y extraordinario del recurso de casación, el cual únicamente procede contra sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los eventos señalados en el artículo 334 del Código General del Proceso.

Precisó que, cuando se trata de asuntos con pretensiones esencialmente económicas, el interés para recurrir debe determinarse conforme al artículo 338 ibidem, esto es, con base en el valor actual del agravio patrimonial que la sentencia le ocasiona al recurrente, estimado al momento de su expedición. También, la autoridad judicial accionada reiteró su jurisprudencia según la cual dicho interés se define por la desventaja económica concreta que deriva de la decisión impugnada, o, si la sentencia es totalmente desestimatoria, por lo pretendido en la demanda (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00; reiterado en AC1773-2025).

En ese sentido, recordó que para el año 2025 el interés exigido para acceder a la casación era de 1.000 SMLMV, equivalentes a $1.423.500.000. Así, al estudiar el caso concreto, la Sala Civil de esta Corte expuso que Alirio Castro Acosta y María Cristina Quintana Parra promovieron proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de una porción de un inmueble, con el correspondiente desenglobe y registro.

Por el contrario, José Ismael Rubio Lancheros formuló demanda de reconvención, en la que reclamó la declaración de su pleno dominio acerca del inmueble, la calificación de mala fe de los demandantes, la restitución del bien, el pago de frutos naturales y civiles desde 2014 y la improcedencia del reconocimiento de mejoras. El juez de primer grado negó las pretensiones principales, acogió parcialmente la reconvención y ordenó la restitución del inmueble, sin condena en frutos; decisión que, en sede de apelación, el Tribunal confirmó, con la sola modificación relativa al reconocimiento de expensas y otros gastos a favor de los demandantes.

Con base en lo anterior, la Homóloga Civil concluyó que el litigio tenía un contenido esencialmente económico, tanto para quienes pretendían adquirir el dominio del inmueble mediante prescripción, como para quien se resistía a perder un activo de su patrimonio. En apoyo de esta afirmación, citó jurisprudencia reiterada de la Corte según la cual el tránsito de poseedor a propietario implica un incremento patrimonial fácilmente cuantificable en dinero, y que tanto la acción de pertenencia como la reivindicatoria versaban acerca de derechos reales susceptibles de valoración económica (CSJ AC2319-2020, AC2689-2025, AC2713-2020 y AC1808-2025).

En consecuencia, descartó la tesis de los recurrentes según la cual no era exigible la cuantificación del interés para recurrir en casación. Luego, el Colegiado de Instancia precisó que el menoscabo que los recurrentes alegaron se circunscribía exclusivamente a la restitución de la fracción del inmueble equivalente a los 82,40 m² objeto de la demanda de pertenencia, y no al valor total del predio de mayor extensión. Recalcó que, en procesos declarativos de usucapión parcial, el interés para recurrir se delimitaba al valor de la porción concreta cuya adquisición fue negada, conforme al principio de congruencia. En respaldo de esta conclusión, trajo a colación precedentes en los que la Corte determinó que el perjuicio económico debe calcularse únicamente en la fracción del bien respecto de la cual recae la pretensión (CSJ AC2354-2019, AC963-2019 y AC4910-2024).

Al examinar las pruebas, la Sala Civil de esta Corte advirtió que, según el dictamen pericial y los documentos obrantes en el expediente, el área litigiosa fue desenglobada y contaba con matrícula inmobiliaria y nomenclatura propia. El recibo del impuesto predial del año 2024 reflejaba un avalúo de $257.783.000, cifra que el Tribunal actualizó a $271.489.999; así, la pérdida económica que los demandantes sufrieron era inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual era improcedente la concesión del recurso extraordinario de casación. Aunque la Homóloga Civil reconoció que el Tribunal accionado incurrió en una imprecisión al indexar el valor del inmueble, pues el precio de los bienes raíces varía en el tiempo según factores de mercado y características particulares, estimó que dicha falencia no alteraba la conclusión. En efecto, aun con el avalúo catastral sin actualización, el valor del bien era inferior al interés económico que el artículo 338 del Código General del Proceso exige, y no había en el expediente prueba alguna que acreditara un valor superior.

Por último, la autoridad judicial convocada desestimó el cuestionamiento de los recurrentes relativo a que el valor comercial del inmueble era «muy superior» al avalúo catastral, al advertir que estos no hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 339 ibidem para aportar un dictamen pericial que demostrara dicha circunstancia. En ausencia de esa prueba, el Tribunal actuó correctamente al fundar su decisión en los elementos obrantes en el proceso.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el recurso de casación fue bien denegado, al no alcanzarse el interés mínimo legalmente exigido. Así, la Sala considera que las decisiones señaladas no se advierten arbitrarias o caprichosas, dado que las autoridades judiciales analizaron en debida manera el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictaron, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, de la sentencia de 24 de enero de 2025 se advierte que el Tribunal realizó una valoración estricta y coherente de los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva y diferenció con claridad la tenencia contractual de la posesión calificada con animus domini. Aunque reconoció que los demandantes ejecutaron actos materiales en el inmueble, el juez plural concluyó que estos no fueron suficientes para estructurar una posesión apta para usucapir, sino hasta un momento tardío, lo que impidió el cumplimiento del término legal.

En cambio, al acreditarse plenamente los presupuestos de la acción reivindicatoria y establecerse la buena fe de los poseedores, analizó el caso, con el fin de proteger el derecho de dominio y las restituciones mutuas, negó frutos y mejoras improcedentes, pero reconoció expensas al propietario. Ahora, en cuanto al auto CSJ AC4733-2025 de 23 de julio de 2025, la Homóloga Sala Civil reafirmó la línea jurisprudencial acerca del carácter excepcional del recurso de casación y la exigencia rigurosa del interés para recurrir en procesos de contenido económico.

También, la Sala de Casación Civil de la Corporación precisó que dicho interés debía calcularse exclusivamente en el valor del agravio concreto -en este caso, la fracción del inmueble objeto de la usucapión - y no en la totalidad del bien, conforme al principio de congruencia. Al no superar el interés económico legal de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ante la ausencia de prueba idónea que demostrara un mayor valor comercial, declaró bien negado el recurso y consolidó criterios de seguridad jurídica y carga probatoria de las partes en el acceso al mecanismo extraordinario de casación. En el anterior contexto, y a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Conforme a lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2