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STL1785-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

PAGE Radicación n.° 54372 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1785-2019 Radicación n°54372 Acta Extraordinaria Nº15 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA LECHEROS DE SUESCA, cuyo representante legal es el señor BERNARDO HERNÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, a LEIDY ESPERANZA SÁNCHEZ; y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2017-00054, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Bernardo Hernán Rodríguez Rodríguez, actuando como representante legal de la empresa Cooperativa Multiactiva Lecheros de Suesca, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, que considera vulnerados por las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó en su escrito tutelar que, la señora Leidy Esperanza Sánchez, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la citada empresa, la cual correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá - Cundinamarca, bajo el radicado No 2017-00054, la misma que fue contestada mediante apoderado judicial. Que el objeto de este amparo constitucional es determinar, y reconocer la vía de hecho en que pudo incurrir la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la alzada « UNICAMENENTE propuesta por mi apoderado». […] El quid del asunto gira entorno a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo de conformidad con lo expuesto en el artículo 99 y siguientes de la ley 50 de 1990, toda vez que la primera instancia la reconoció en suma de $ 8.388.369,16 y la segunda instancia hizo lo propio, pero sin argumento alguno decidió en un acto ULTRA-PETITA aumentarla a $ 11898.768 pesos, sin indicar fundamento de derecho alguno para tal efecto […].

Que, el Tribunal convocado, se equivocó al haber variado una pretensión reconocida en la primera instancia, y que su apoderado solamente la objetó, convirtiéndose en apelante único, y que la contraparte guardó silencio frente al tema. Que contra la alzada, se interpuso recurso extraordinario de casación, pero no fue concedido por el Tribunal, en razón a la cuantía, por esa razón acude a este amparo, dado que el sentenciador de segunda instancia vulneró el principio de la no reforma en perjuicio, como quiera que agravó su situación, con respecto a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, pues el Juzgado condenó a la empresa en la suma de $8.388.369,16, y al resolver la apelación la aumentó a la cuantía de $11.898.768.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hizo las siguientes solicitudes: […] Solicito de esa Magistratura se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral a que revise la decisión dejando incólume el mismo quantum valorativo que el juez de primera instancia señalo en su fallo de instancia (sic) sobre la sanción por no consignar las cesantías a un fondo de la que habla el artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1990.

Mediante auto proferido el 30 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 13, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, no se pronunciaron los convocados, sin embargo, por parte de la Secretaría del Tribunal de Cundinamarca, fue remitido el audio de la sentencia proferida por esa Corporación, que el accionante cuestiona. Así mismo, el promotor del amparo, aportó copia de las actas elaboradas por el Juzgado y el Tribunal, de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario controvertido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin valor ni efecto alguno, la decisión proferida el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-0054, en el que dicha parte fungió como demandado, pues considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación por ella presentado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, dado que agravó su situación en calidad de apelante único, por cuanto aumentó el monto de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, ya que pasó de $8.388.369,16 a $11.898.768.

Lo primero que debe anotar la Sala, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad del amparo, por cuanto, efectivamente, como lo indicó la activa, con respecto a la sentencia de segunda instancia, interpuso el recurso extraordinario de casación, pero como no tenía interés, en la medida que la condena negativa no alcanzó la cuantía necesaria prevista en la Ley, para acceder a este mecanismo extraordinario, no le quedaba otro recurso, que la acción constitucional, para que se revisará la actuación del sentenciador colegiado.

Sobre el tema de fondo, cabe recordar, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. En el asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Leidy Esperanza Sánchez y la Cooperativa Multiactiva Lecheros de Suesca, entre el 1º de noviembre de 2014 y el 14 de febrero de 2016, condenó al empleador a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, cotizaciones a pensión, dotaciones y, para lo que interesa al caso, la suma de $8.388.369,16, por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías.

Tal decisión fue cuestionada por la demandada, quien interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, decidió revocar la condena impuesta por concepto de horas extras diurnas ordinarias, la relacionada con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y en lo demás, modificó la condena, particularmente, el punto de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, ya que la aumentó a la suma de $11.898.768.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente el yerro en que incurrió el sentenciador de segunda instancia del proceso ordinario, pues siendo el empleador apelante único, y habiendo cuestionado en la alzada, entre otros aspectos, la condena por indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, para que aquella le fuera revocada, lo que hizo, fue hacerle más gravosa la situación, ya que la reliquidó tomando un nuevo salario, y con ello obtuvo una cifra mayor, procediendo a imponerle esa condena.

El anterior error lo cometió el Tribunal, al haber desconocido el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPT y de la SS, el que se recuerda, determina la competencia del juez de apelaciones, en cuanto lo limita a resolver de conformidad con los temas planteados y sustentados en la alzada, y en este caso, lo pasó por alto, por cuanto lo que expresamente cuestionó la empresa fue la imposición de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, jamás el monto en el evento de que aquella se mantuviera, por lo que el sentenciador sólo debió analizar si se cumplían los presupuestos para la imposición de esta figura, y no proceder a realizar una reliquidación que jamás le fue solicitada.

El hecho de haber establecido en uno de los puntos de la apelación el verdadero salario de la trabajadora, no habilitaba al Tribunal a que procediera a reliquidar todas las acreencias laborales adeudadas, sino sólo aquellas que el empleador como apelante único, explícitamente solicitó, con el objetivo de que las condenas le fueran revocadas o por lo menos disminuidas, que fue precisamente lo que efectuó el sentenciador con el tema de las prestaciones sociales, pero se equivocó de manera flagrante, al sobrepasar el tema de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, en el aspecto de la conducta que debe observar el empleador y su forma de acreditación en el proceso, y detenerse en una reliquidación de esa condena, que no fue planteada por la parte inconforme.

Por esa razón, se deberá amparar el derecho fundamental al debido proceso de la promotora del amparo, para en su lugar, dejar sin valor y efecto alguno, la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario No. 251833103001-2017-00054-01 de Leidy Esperanza Sánchez contra la Cooperativa Multiactiva de Lecheros de Suesca, en el punto relacionado con la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda dicho sentenciador, a emitir una nueva decisión, en la que analice esa específica condena, acorde con lo expresamente solicitado en el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario No. 251833103001-2017-00054-01 de Leidy Esperanza Sánchez contra la Cooperativa Multiactiva de Lecheros de Suesca, en el punto relacionado con la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, debe proceder a emitir una nueva decisión, en la que analice el tema de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, acorde con lo expresamente solicitado en el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2