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STL1785-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46068 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1785-2017 Radicación 46068 Acta nº 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CALDAS, el BANCO COLPATRIA S.A. y todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n° 17001-22-13-000-2016-00369-01 y los conflictos de competencia 1101 02 03 000 2016 01155 00 y 1101 02 03 000 2009 00121 00.

Se aceptan el impedimento manifestado por el magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal al actuar como accionada la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que integra el magistrado Álvaro José Trejos. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades encausadas. En sustento de su petición, el actor esgrime que presentó una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y la Defensoría del Pueblo de Caldas, la cual negó en primera instancia la Sala Civil – Familia del Tribunal de esa ciudad, mediante fallo de 26 de agosto de 2016.

Informa que apeló, pero que el 11 de noviembre de ese año, la Sala de Casación Civil dispuso su confirmación, con que, a su juicio, ambas Corporaciones avalaron la conducta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien se negó a conocer de la acción popular que interpuso contra el Banco Colpatria S.A., con fundamento en una supuesta falta de competencia. Cuestiona lo resuelto por las autoridades tuteladas, ya que para negarle el amparo esgrimieron incuria de su parte, porque no apeló el auto que rechazó su acción popular, situación que califica de ilógica, ya que «el art. 139 del C.G.P. inciso final reza que el auto que rechaza la demanda por competencia como ocurrió en este caso, no procede recurso alguno. Es decir nunca tuve conducta negligente y menos displicente como lo consigna».

Con base en lo anterior, el accionante pretende que se revoquen los fallos de 26 de agosto y 11 de noviembre de 2016, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que dé trámite a la acción popular que presentó y se abstenga de generar conflictos de competencia, « ya que no lo puede hacer al no ser parte».

Mediante auto de 1 de febrero de 2017, esta Sala avocó conocimiento de este asunto, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes involucradas en las actuaciones que la concitan. En el término concedido, el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad presentaron un informe procesal y allegaron copia de las providencias cuestionadas.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil adjuntó copia de las providencias de 19 de mayo de 2016, que decidió el conflicto de competencia suscitado en la acción popular promovida por el accionante, y la sentencia de 11 de noviembre de 2016, que resolvió la impugnación a la tutela que Javier Elías Arias Idárraga propuso contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En esta ocasión, el accionante pretende que se revoquen las decisiones de 26 de agosto y 11 de noviembre de 2016, a través de las cuales la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales y la Sala de Casación Civil denegaron la tutela que intentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo de Caldas, en la que denunció que dicho Juzgado, en forma arbitraria, se abstuvo de darle trámite a una acción popular que interpuso.

Para comenzar, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional y esta Corporación, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, ni mucho menos invocarla para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una tutela, el juez reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.

Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos en el trámite constitucional. Igualmente, hay que dejar claro que si el interesado tiene alguna inconformidad respecto de los fallos de tutela que censura, aun cuenta con la opción de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo permite el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Lo anterior, deja en evidencia que la parte actora debe aguardar la eventual selección de su caso para que se surta la revisión e, incluso, puede optar por el mecanismo de insistencia ante la Defensoría del Pueblo, consagrada en la norma citada y los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, razón adicional para denegar el amparo pretendido.

Así pues, como en el sub judice no se encuentra cumplida la causal general de procedencia descrita en la sentencia C-590 de 2005, porque el ataque se erige contra una decisión de tutela y ello genera la existencia de cosa juzgada constitucional, esta Sala se abstiene de efectuar un nuevo examen de la problemática planteada y se remite a las consideraciones vertidas en la sentencia STC16399-2016.

Con sustento en lo anterior y como quiera que en el presente asunto la tutela se torna improcedente, no hay lugar a conceder el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8